STSJ Andalucía 2990/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2990/2022
Fecha09 Noviembre 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 457/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 9 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2990/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de don Leopoldo, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos n.º 877/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Leopoldo presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se celebró el juicio y el 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-Por resolución de fecha 10/5/2016 de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS en expediente de revisión NUM000 se acordó desestimar la petición de revisión de la pensión de jubilación efectuada por don Leopoldo que indicó " A la vista de la documentación aportada, hay que indicar que, en el informe de vida laboral f‌iguran los periodos de permanencia en alta en Seguridad Social, pero no entra en consideraciones sobre los periodos realmente cotizados y menos en aquellos regímenes en que el propio trabajador es responsable del ingreso de las cuotas.

En su caso, f‌iguró de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde 1/9/1988, pero existen periodos descubiertos prescritos desde 1/12/1987 a 31/1/1995 (2619 días) y 1/12/1995 hasta 30/12/1995 (31

días), y 1/7/1999 a 31/10/2000 (489) que no son computables a efectos de prestaciones. El periodo desde 1/9/1981 a 30/11/1987 no es computable por qué no formaliza hasta 1/12/1987 y hemos comprobado que sólo existen pagos parciales no está pagado ni es válido para contar en la carencia.

Por tanto, según el informe de cotización, único documento válido a efectos del cálculo de la pensión, usted acredita un total de 3541 días computables, por tanto, no alcanza la carencia para poder jubilarse.

Por consiguiente, no procede la revisión solicitada."

SEGUNDO

Por resolución de fecha 2/8/2016 de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS en expediente de revisión NUM001 que, de alegaciones del trabajador de fecha 17/6/2016, acordó "Referente al periodo de autónomos, 1/9/1981 a 30/11/1987, que usted formalizó en 1/12/1987, debemos indicarle que según la normativa respecto a la validez de los periodos anteriores a la formación del alta lo siguiente: las altas practicadas entre 13/3/1986 a 31/12/1993 >

Además, se ha comprobado que tampoco realizó el pago de las cuotas correspondientes al periodo 1/9/1981 a 30/11/1987.

Con respecto a los pagos parciales que usted menciona, se trata de unos pagos parciales referido concretamente el periodo 10-86 a 6-87, que no se computa por qué no se formaliza hasta 1/12/1987 y además no está pagado totalmente dicho período.

Que el número que usted indica 41/73 21 9/24 en el que usted dice que se dio de alta el 1/3/1980 con trabajador autónomo, hay que decir que dicha información es incorrecta, ya que, concretamente, dicho número es un número de empresa del régimen general en el que usted estuvo en ella como empresario y no como trabajador. Además, y aunque no es relevante, se ha comprobado que, al ser empresario como sujeto responsable del pago de las cuotas, no realizó en su día el pago de las cuotas correspondientes.

Con respecto a nuestros resolución con fecha de registro de seguridad 10/5/2016, debemos indicarle que por error se le dio plazo de reclamación previa cuando en realidad este plazo no era procedente, porque ya existía una sentencia del juzgado de lo social (sentencia n.º 124/14 de fecha 11/3/2014 ), que desestima la demanda por usted formulada en su momento ."

TERCERO

La sentencia número 124/2014 de fecha 11/3/2014 fue dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Sevilla, en autos de SS n.º 796/2013 en demanda de prestación de jubilación solicitada el 7/2/2013, que fue denegada por resolución de fecha 1/3/2013 porque a la fecha de hecho causante no reunía a lo largo de su vida de toda su vida laboral los 5475 días cotizados requeridos, desestimando la sentencia la demanda interpuesta.

Los probados segundo, tercero y cuarto de la citada sentencia indicaban que "II. según el informe de cotización del actor el mismo cuenta con 3541 días cotizados, los cuales comprenden el periodo de 24 de julio de 1987 a 19 de enero de 1995 (2737 días) cotizados a media jornada, los cuales corresponden a 1368 días reales, a los cuales se les añaden 685 días por aplicación del factor de corrección de 1,5, resultando un total de 2052 días cotizados durante el dado período; más 1488 días cotizados al régimen general a jornada completa y al régimen especial de trabajadores autónomos (RETA).

Según dicho informe formalizó su alta en el RETA el 1 de diciembre de 1987.

  1. El actor reunió las condiciones determinantes para su inclusión en el RETA entre el 1 de septiembre de 1981 y el 30 de noviembre de 1987, f‌igurando en alta en dicho régimen por tal periodo.

  2. El actor presenta descubierto en sus cotizaciones al reta por los periodos de diciembre de 1987 a enero de 1995 (2619 días), diciembre de 1995 (31 días) y de julio de 1999 a octubre de (2489 días)." "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el ahora recurrente presentó demanda en impugnación de la resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2016 que denegó revisar la previa resolución de 27 de febrero de 2013 en la que se le había denegado la pensión de jubilación por falta de carencia. Esta última resolución del INSS ya fue objeto de demanda judicial, resuelta por sentencia de 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Sevilla en sus autos 796/2013, que es f‌irme.

La petición de revisión al INSS, y la demanda presentada el 09.09.2016, se basaba en el descubrimiento de nuevos hechos y documentos en virtud de los cuales entendía el solicitante que sí debía computarse como cotizado el período de 01.09.1981 a 30.11.1987, anterior al alta de of‌icio en el RETA promovida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con efectos del 1 de diciembre de 2017, alta que consideraba el recurrente en su demanda no era procedente porque ya estaba de alta en el RETA desde el 01.09.1981 y lo que procedía era haberle requerido el pago de cuotas atrasadas. Ya en el acto del juicio, celebrado el...

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