SAP Alicante 472/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000187/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000728/2018

SENTENCIA Nº 472/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 728/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Evaristo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Mónica San Emeterio Gil, y como apelada Dª Remedios, representada por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigida por la Letrada Sra. Begoña Pinto Mediola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda presentada por Dª. Remedios, en representación como tutora del heredero D. Mario, D. Maximo, D. Millán y Dª. Vanesa, representados por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro; y debo condenar y condeno, a la demandada a abonar a los demandantes el importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses legales desde el 3 de mayo de 2018, sin perjuicio del devengo de los intereses de demora procesal; todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

  1. - Que debo desestimar y desestimó, la demanda reconvencional interpuesta por D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro frente a Dª. Remedios, en representación como tutora del heredero

D. Mario, D. Maximo, D. Millán y Dª. Vanesa, representados por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García,

a quienes absuelvo de los pedimentos de dicha demanda reconvencional; todo ello con expresa condena en costas al demandante reconvencional. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Evaristo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 187/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 6 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, tras analizar la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, considera que, en base a lo actuado en el proceso, la relación que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento con opción de compra, que la no haber ejercitado la parte demandada la opción de compra en el plazo previsto en el contrato, y además dejo de abonar las rentas y parte del precio pactado continuando con la posesión del local, por lo que procede a declarar la caducidad del derecho de opción y la resolución del contrato de arrendamiento y condena al demandado al pago de las rentas adeudadas desde septiembre de 2016 a mayo de 2018, por importe de 10.000 euros, desestimando la pretensión reconvencional, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha sentencia por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contenido y alcance del contrato, dado que en su opinión no se trataba de un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino que se trata de una compraventa con precio aplazado como lo revelan los actos coetáneos y posteriores de las partes, que en la fecha en que se debía escriturar la actora no contaba con la autorización judicial, para la venta en nombre del menor, y que al acompañar a la madre del menor al despacho de un letrado para obtener dicha autorización ya manifestó su voluntad de ejercer la opción de compra, que cuando conoció que no tenía la autorización fue el motivo por el que dejo de pagar la renta, hasta que no se arreglaran cosas por la parte actora, y que pese a ello de forma maliciosa y antes de ser f‌irme el auto por el que se autorizaba judicialmente la venta, remite una comunicación extrajudicial el 11 de agosto alegando que la parte demandada había incumplido, lo que es falso. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO

En relación a la interpretación de los contratos y sobre la valoración de la prueba

A este respecto, procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sección en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manif‌iestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justif‌icar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC

n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice :"...es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manif‌iestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justif‌icar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.."

En relación a la valoración de la prueba, Constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron ...

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