STSJ País Vasco 1532/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1532/2022
Fecha12 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 598/2022

NIG PV 48.04.4-21/008358

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0008358

SENTENCIA N.º: 1532/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Bilbao de fecha 14 de octubre de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Marisol frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: A Dña. Marisol, nacida el NUM000 -1978, se le habría reconocido IPT tras sentencia emitida por el JS nº 8 de esta plaza de 19-4-2017. La fecha de efectos fue 5-9-2016). La BR alcanzaría los 2939,67 Euros/ mes. Esta en activo desarrollando tareas por cuenta ajena.

Es madre de 1 hija, nacida en 2012.

Segundo: Interesa revisión de la cuantía de su prestación por escrito de fecha 1-2-2021, solicitando el complemento por maternidad. El INSS responde en sentido negativo el 25-2-2021. La Resolución se notif‌ica el 3-3-2021 en el domicilio de la solicitante, siendo f‌irmada por quien dice trabajar de portero.

Sustancialmente indica que el artículo 60 LGSS sólo contempla un complemento por maternidad a las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a pensión contributiva de jubilación.

Tercero: El complemento ascendería a estas sumas:

2017: 81,04 euros.

2018: 82,42 euros.

2019: 83,74 euros.

2020: 84,49 euros.

2021: 85,25 euros.

La cuantía de tratarse el complemento por brecha de género ascendería a 27 euros, con fecha de efectos remitida al 1-3-2021.

Cuarto: A fecha de 17-5-2021 se presenta escrito a modo de reclamación previa resuelta expresamente por la Gestora el 24-6-2021, indicando que aquella se habría presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda presentada por Dña. Marisol frente a INSS y TGSS (autos 780/2021), absuelvo a los demandados de cuanto se pedía.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 14 de octubre de 2.021, que desestima la demanda, y rechaza tanto el complemento de aportación demográf‌ica. anterior al RDL 3/2021, como el complemento para reducción de la brecha de género, incorporado por el RDL 3/2021.

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la actora recurrente infracción de los artículos 14 CE, 60.4 TRLGSS, en su redacción dada en fecha uno de enero de 2016, alegando que se produce una discriminación al negarle el derecho al complemento por haber tenido un solo hijo; que excluir a las madres que han tenido un solo hijo vulnera la voluntad del legislador; que la actora no puede tener derecho al complemento ni con la antigua regulación ni con la nueva, lo cual es injusto; y termina solicitando que se le reconozca el complemento de maternidad establecido en el artículo 60 LGSS, aumentando la cuantía de su pensión en un 5%; o, alternativamente, el complemento f‌ijado en el nuevo artículo 60 LGSS con entrada en vigor el 4 de febrero de 2021.

El INSS, en su escrito de impugnación, niega la existencia de discriminación, así como la posibilidad de aplicar a esta benef‌iciaria la nueva regulación del artículo 60 TRLGSS, habida cuenta la fecha del hecho causante de su pensión de incapacidad permanente.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la actora recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

La demandante es madre de una hija, y es perceptora de pensión de incapacidad permanente con efectos desde el 5 de septiembre de 2016.

El 1 de febrero de 2021 solicitó el complemento por maternidad y le fue desestimado por resolución del INSS de 25 de febrero de 2021.

El juzgador de instancia desestima la demanda, af‌irmando que no existe discriminación y que la trabajdora no puede lucrar la pensión por ser madre de un solo hijo, en contraste con las que han tenido dos; y que, atendida la fecha del hecho causante, no resulta de aplicación el artículo 60 TRLGSS en la redacción dada por el RD Ley 3/2021, a tenor de lo previsto en la DA 1ª de dicho RD Ley, la cual af‌irma que la entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación.

B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

    No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

    1. A la pensión que resulte más favorable.

    2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

    En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

  6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión,...

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