STSJ Cataluña 5701/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5701/2022
Fecha28 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8046720

mmm

Recurso de Suplicación: 1516/2022

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 28 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5701/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22/7/2021 dictada en el procedimiento nº 963/2018 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT SOCIAL DE LA MARINA (ISM) e INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abelardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, absolviendo a estas de todas las

pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Abelardo, nacido el NUM000 de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en autos, solicitó el 8 de junio de 2017, la prestación de pensión de jubilación.

  1. - En fecha de 13 de octubre de 2017 presentó nueva solicitud de pensión de jubilación, que fue aprobada por resolución de 18 de octubre de 2017, en cuantía de 1.330,53 euros y fecha de efectos económicos iniciales de 14 de octubre de 2017, fecha en contaba con 65 años y cinco meses.

  2. - Interpuesta la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución expresa.

  3. - Constan acreditados como cotizados los siguientes días conforme con los periodos que constan en la resolución de la reclamación previa que se da por reproducida:

    - 944 días en la Seguridad Social danesa:

    - 5108 en la Seguridad Social española.

  4. - La institución competente de Grecia no certif‌icó cotizaciones.

    La institución competente de Noruega no certif‌icó cotizaciones.

  5. -La parte demandante postula una base reguladora de 1.483,63 euros y fecha de efectos de 1 de junio de 2017."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre prestación de jubilación (Autos 963/2018), a instancia de D. Abelardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina. En la demanda, el actor alega que en fecha 22-7-2013 había solicitado información previa al Instituto Social de la Marina en relación a cotizaciones en navíos extranjeros y las posibles bonif‌icaciones por esta circunstancia, habiéndole contestado dicho organismo que tenía derecho a un coef‌iciente reductor de edad de Jubilación de un año y cinco meses, así como unas cotizaciones de 1302 días en diferentes barcos, y que en fecha 8-6-2017, tras haber cumplido 65 años, solicitó pensión de jubilación con efectos de 31-5-2017, al amparo de los Reglamentos Comunitarios, ya que había cotizado en barcos griegos, noruegos y daneses, sin haber cotizado en España al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, pero sí en el Régimen General y como empleado de hogar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le informó que se habían dirigido a los organismos extranjeros, y que se podía demorar, pero que para poder acceder a la jubilación en España debía cumplir los requisitos de edad y cotización, añadiendo que no iba a tener en cuenta la bonif‌icación por trabajos en buques de bandera extranjera porque no acreditaba cotizaciones al Régimen Especial del Mar, en la Seguridad Social española. Ante la demora por parte de los organismos extranjeros, el actor presente solicitud de jubilación ordinaria el 13-10-2017, cumplida la edad de 65 años y 5 meses, sin tener en cuenta los trabajos en buques de bandera extranjera, habiéndosele reconocido la pensión en cuantía de

1.330,53 euros, con efectos de 14-10-2017. Y que tras, reiteradas solicitudes para que se tuvieran en cuenta las cotizaciones por trabajos en mar en países extranjeros así como la aplicación de los coef‌icientes reductores, se dictó resolución el 18-10-2018, donde se le denegaba. El actor entiende que tiene derecho a benef‌iciarse del coef‌iciente corrector por edad por haber realizado trabajos en el Mar en países comunitarios, habiendo podido jubilarse a los 64 años, y lo hizo a los 65 años, y asimismo, a que se le tengan en cuenta las cotizaciones acreditadas de 1.302 días (3 años y 6 meses), que sumados a los 31 años y 7 meses y 30 días cotizados en España, hacen un total de 35 años y 4 meses; y, en consecuencia, solicita que se le reconozca la jubilación anticipada, para casos especiales, consistente en el 100% de la base reguladora de 1.500 euros.

En el acto de juicio, la parte actora aclaró la demanda en el sentido de que, habiéndosele reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acreditaba cotizaciones de 944 días en trabajos en un buque danés, el coef‌iciente reductor que había de aplicarse era de 0,35 al que correspondía un año de reducción en la edad de jubilación, por lo que solicitaba que se le aplicara dicho coef‌iciente reductor, reconociéndosele la pensión de jubilación consistente en el 100% de la base reguladora de 1.483,63 euros mensuales, con efectos desde el 1-6-2017, en lugar de la reconocida en vía administrativa del 92% de la base reguladora de 1.483,63 euros mensuales, con efectos desde el 14-10-2017.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el acto de juicio, se opuso aduciendo que no puede aplicarse el coef‌iciente reductor al no haber cotizado el actor en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en España,

y que el documento evacuando consulta emitido por el Instituto Social de la Marina, tiene meros efectos informativos, pero ningún efecto jurídico sobre reconocimiento de la prestación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 22-7-2021 en el citado procedimiento, en la que ha desestimado la demanda formulada por la parte actora, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados.

En dicha sentencia, se desestima la pretensión de la parte actora, con base en dos argumentos. En primer lugar, porque, si bien el actor acredita 944 días en la Seguridad Social danesa, éstos no pueden aplicarse a efectos de bonif‌icación de edad por trabajos en el Mar, al no existir periodos de cotización en el Régimen Especial del Mar en España, y tener en Dinamarca solo cotizaciones en un régimen general. En segundo lugar, que el actor no ha probado a qué se dedicaba el barco ni las funciones que él realizaba en el mismo, ni tampoco lo ha alegado en la demanda, en la que se limita a referir que se trataba de un naviero danés; que el informe obrante al Folio 56 del expediente administrativo, no constituye prueba ya que se trata de una mera estimación que hace el Instituto Social de la Marina, en un documento informativo, con base en las alegaciones formuladas por el actor en la solicitud de la pensión, sin que existan datos objetivos que sirvan para determinar el tipo de embarcación ni los servicios que prestaba el actor, y en el que ni siquiera coinciden las fechas, ya que en el mismo se ref‌leja un total de 871 días referido al buque danés, frente a los 944 días reconocidos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que expone motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime íntegramente el suplico de la demanda principal con la modif‌icación de la base en

1.483,63 euros, y fecha de efectos 1-6-2017.

Las entidades demandadas no han impugnado el recurso de suplicación.

CUARTO

El primer motivo del recurso, se dirige a la modif‌icación del relato fáctico, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por...

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