STSJ Cataluña 5909/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5909/2022
Fecha09 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8046435

EBO

Recurso de Suplicación: 2983/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 9 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5909/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), LEFTIES LOGÍSTICA, S.A. y Gregoria, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a Dª Gregoria, la LEFTIES LOGÍSTICA,S.A. y el INSS y TGSS, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 11/02/2018, Dª Gregoria, mientras prestaba servicios por cuenta de la LEFTIES LOGÍSTICA,S.A., que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, acudió a los servicios médicos de la misma en fecha de 28/03/2019, por dolor de tres meses de duración en los pies por la presión y roce del calzado de seguridad, por la que causó baja médica derivada de accidente de

trabajo hasta el día siguiente 29/03/2019 (viernes) (Expediente administrativo: Informes Médicos Mutua, págs. 28-29, Informe Inspección pág.37; no controvertido.)

SEGUNDO

La trabajador acudió al servicio público de medicina causando baja médica el 01/04/2019 por contingencias comunes, acudiendo a los servicios de la mutua para control y seguimiento de la patología común.

La trabajadora presentaba en 23/05/2019 en tonillo derecho, derrame en articulación tibio tarsiana, presencia de f‌luido líquido lineal en la bursa retrocalcánea; y en tonillo izquierdo, ligero derrame en articulación tibio tarsiana y leve distensión de la bursa retrocalcánea."

Y el 06/08/2019, la trabajadora requirió rehabilitación y magnetoterapia.

El servicio de prevención quiron prevención concluyó la recomendación de cambio de calzado de seguridad.

(Expediente administrativo; Informe Quironprevención, folio 61;

Resonancia Magnética Folios 50-51.)

TERCERO

Presentada por la trabajadora en fecha 19/11/2019 solicitud de determinación de contingencia, el 14/10/2020 el INSS dictó resolución declarando el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el día 01/04/2019 hasta el día de su duración a fecha de 26/09/2020. Asimismo determinó como responsable de la misma a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

(Expediente administrativo, pág. 43).

CUARTO

Por informe de Inspección de Trabajo Catalunya, que se da por reproducido íntegramente, se reveló que el accidente de trabajo de 28/03/2019 fue por causa de zapato se seguridad inadecuado, con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por la empresa, con propuesta de sanción, declarando que la

baja de 01/04/2019 lo era también por accidente de trabajo hasta la fecha del alta médica. (no controvertido).

(Expediente administrativo, págs. 35 a 41).

QUINTO

El INSS dictó resolución el 17/06/2021 declarando la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente de trabajo de 28/03/2019 y 01/04/2019, que esa falta de medidas es por responsabilidad empresarial, declarando en consecuencia un recargo del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social.

Tras reclamación previa de la empresa, el INSS la desestimó por Resolución de 01/09/2021.

(Ramo prueba del trabajador, folios 88-89).

TERCERO

En fecha 16 de febrero de 2022, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ACUERDO:

  1. - Rectif‌icar ex off‌icium la numeración de la Sentencia y su fecha, en sentido siguiente: donde dice: "Sentencia ____/ 21" debe decir " Sentencia 28/2022 " y donde dice "22/12/2021" debe decir " 19/01/2022 "

  2. - Complementar la Sentencia en los términos de la actora razonados en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de esta resolución judicial.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la demandada Gregoria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de la IT iniciada el 1-4-19 como derivada de enfermedad común y no accidente de trabajo se alza la mutua demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procesal se denuncia por parte de la mutua la supuesta infracción del art. 53.1 de la LGSS sobre la fecha de determinación de los efectos económicos de la determinación de contingencia iniciada por solicitud de la trabajadora.

Que la demanda de la mutua contenía dos peticiones, una principal relativa a la concreción de la etiología de la IT iniciada el 1-4-19 y una petición subsidiaria para el supuesto de que no fuera estimada la principal y que peticionaba la f‌ijación de los efectos económicos a tres meses antes de la solicitud.

La sentencia de instancia examinó la primera de las cuestiones y la desestimó, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria que desestimó mediante auto posterior de complemento de sentencia.

Es contra esta segunda cuestión sobre la que versa el recurso de la mutua y entiende que se ha infringido por inaplicación del precepto señalado.

Que tal como señala la mutua recurrente, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-1-21 que analiza y resuelve una cuestión similar a la presente y cuya doctrina ad litteram es la siguiente:

"Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS : "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en...

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