SAP Cantabria 538/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha28 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000538/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martínez Rionda. =================================

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 433 de 2020, Rollo de Sala núm. 818 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 " número NUM000 de Mascuerras (Cantabria).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Gloria Payno Martínez y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Berdejo Payno; y apelada la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 " número NUM000 de Mascuerras (Cantabria), representada por el Procurador Sr. Diego Francisco Diego Lavid y defendida por la Letrada Sra. Raquel de Hoyos Mencía.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de julio de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 " NÚMERO NUM000 de Villanueva de la Peña (municipio de Mazcuerras), de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. D. Jose Francisco, propietario de dos viviendas, números NUM000 y NUM001, en la comunidad demandada, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 nº NUM000 de Mazcuerras ( Cantabria ), formuló demanda en solicitud de nulidad del acuerdo adoptado en el único punto de orden del día de la junta general extraordinaria de 10 de junio de 2020, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a expedir el certif‌icado que exige la Dirección General de Turismo en virtud del art. 5 d) del RD 225/2019, de 28 de noviembre, y expresa condena al pago de las costas procesales.

  2. La comunidad demandada formuló oposición interesando la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Torrelavega de 26 de julio de 2021 desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas procesales a la parte actora.

    Consideró, en suma, como argumentos decisivos, que ( i ) el acuerdo ahora impugnado fue correcto en su decisión de no modif‌icar los estatutos para tolerar que el actor pudiera destinar sus viviendas a alquiler para uso turístico por impedirlo la limitación impuesta en el art. 4.c); ( ii ) no existe obligación legal o estatutaria de expedir el certif‌icado interesado por la actora.

  4. La actora interpone recurso de apelación en el insiste en sus argumentos iniciales alegando la errónea valoración de las pruebas practicadas y la infracción del ordenamiento jurídico, estimando que la convocatoria y el acuerdo impugnado no responde a la solicitud realizada, que el acuerdo no se ajusta a la convocatoria y que además no se ajusta a los estatutos ni a la ley en cuanto limita una actividad que no se encuentra prohibida, existiendo al contrario deber de expedir el certif‌icado.

  5. La parte demandada formula oposición por el que interesa la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

  1. El 29 de abril de 2020 el actor presentó ante la Dirección General de Turismo declaración responsable de apertura/reforma de vivienda de uso turístico, junto con el justif‌icante de abono de la tasa, copia de los estatutos de la comunidad - af‌irmando que no constan restricciones para el uso del inmueble como vivienda de uso turístico- y foto de la placa identif‌icativa.

    Con fecha 28 de abril contactó con la Secretaria para el mismo f‌in y que le envió por whatssap imágenes fotográf‌icas de la propuesta de estatutos de febrero de 2005, en la que no constan restricciones al respecto.

  2. Con fecha 5 de mayo recibe el actor correo electrónico de la Dirección General de Turismo en la que se hacía constar que la documentación aportada era insuf‌iciente, requiriéndole para aportar certif‌icado del Secretario o Administrador relativo a que ni en los estatutos ni en los acuerdos de la junta se prohíbe ni establece restricciones del uso del inmueble al destino de la vivienda de uso turístico.

    Con fecha 8 de mayo de 2020 se recuerda por la Dirección General de Turismo, en correo electrónico dirigido al actor, que una forma que tiene el ciudadano de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos es la de aportar un certif‌icado del Secretario o Administrador relativo a que ni en los estatutos ni en los acuerdos de la junta se prohíbe ni establece restricciones del uso del inmueble al destino de la vivienda de uso turístico.

  3. El 9 de mayo de 2020, el actor dirige al Secretario/a o al administrador/a de la comunidad demandada una solicitud escrita en el que interesada la emisión de certif‌icado justif‌icativo de que en los estatutos o acuerdos adoptados por la comunidad no se prohíben ni se establecen restricciones del uso de las viviendas como viviendas de uso turístico. En el caso de existir, se rogaba su notif‌icación con las correspondientes actas de las reuniones.

  4. Con fecha 5 de junio de 2020 se convoca junta general extraordinaria para el día 10 de junio y para dar respuesta al contenido del art. 5. D) del Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, y a la solicitud del actor de declaración "como vivienda de uso turístico la casa Y, siendo actualmente de uso residencial".

  5. La junta se celebró en la fecha y hora indicada con el resultado siguiente: 16 vecinos ( 65,586% ) acuerdan prohibir el uso del inmueble al destino de la vivienda de uso turístico. 5 vecinos votan en contra de dicho acuerdo y 1 se abstiene.

  6. El artículo 4 de los estatutos dispone que " Cada propietario tiene la plena propiedad de su vivienda unifamiliar y el jardín anejo a la misma y cuantos elementos estén en el interior de la misma. Sin embargo, en las viviendas los

    propietarios están sujetos a la siguientes limitaciones: c) La no instalación de negocios, comercios o industrias en las viviendas ".

  7. Con fecha 8 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 4.3 del Decreto 147/2015, de 15 de octubre, elevar a def‌initiva la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas del establecimiento turístico denominado "VIVIENDA VACACIONAL" como vivienda de uso turístico, una unidad sita en la URBANIZACION000 NUM001 de la localidad de Villanueva de la Peña, municipio de Mazcuerras.

TERCERO

Resolución del recurso de apelación.

  1. La demanda, como el recurso, tienen un doble objetivo: declarar inef‌icaz el acuerdo comunitario impugnado -es decir, la prohibición del uso o destino del inmueble del actor como vivienda de uso turístico- y condenar a la demandada a expedir el certif‌icado que exige la Dirección General de Turismo para cumplir con el art. 5.d) RD 225/2019, de 28 de noviembre.

    La sentencia ha rechazado uno y otro pedimento. Ha estimado correcta la decisión mayoritaria de la junta de acuerdo al art. 4.c de los estatutos y ha considerado que no existe obligación de expedir el certif‌icado exigido.

  2. La discusión relativa a la condena que la actora interesa de la demandada a expedir el señalado certif‌icado no puede prescindir de considerar las circunstancias de hecho existentes en el momento de presentación de la demanda, instante en que se produce, con todos sus...

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