STSJ Andalucía 2859/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2859/2022
Fecha26 Octubre 2022

Recurso nº 272-2021- Negociado I Sent. Núm. 2859/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2859/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mariana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en los Autos nº 198/2020; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Mariana, contra EL CORTE INGLES, S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día el 20 de octubre 2020, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero .-La actora, Doña Mariana, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "El Corte Inglés S.A.", con categoría profesional de profesionales con nivel y salario diario bruto en cómputo anual de 34,32 euros, si bien la demandante, desde el mes de julio de 2017, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor

La antigüedad reconocida en nómina a la Sra. Mariana era de 01.10.1998, dándose aquí por reproducido el contenido de su informe de vida laboral, unido al folio 95 de las actuaciones.

Segundo

El día 7 de enero de 2020 martes, cuando la actora f‌inalizó su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17 horas, a su paso por las antenas antihurtos, le sonó la alarma, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n° NUM001, para la verif‌icación correspondiente.

El mencionado vigilante comprobó que la demandante llevaba dentro de su bolso personal mercancía de venta consistente en cuatro artículos, sin haberlos previamente abonado. El vigilante que realiza las comprobaciones le pidió los tickets de compras sin que la trabajadora los presentase.

Los cuatro artículos que aparecieron sin ticket de compra en el bolso de la demandante eran: una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644000998 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644421458 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; un snacks para perros, del dpto. de Mascotas, referencia 8410650209012 por valor de 1,99 euros de P.V.P.; y un champú para perros, del dpto. de Mascotas, referencia 8410374681255 por valor de 3,99 euros de P.V.P.

Tercero

A raíz de dicho incidente se procedió en la empresa, esa misma noche, al visionado de las cintas grabadas por las cámaras de video vigilancia instaladas en el centro comercial, pudiéndose observar que la demandante, en efecto, ese día, cogía con su mano derecha de un estante uno de los productos incautados, portando con la izquierda los otros tres que, a la salida, le fueron intervenidos.

Cuarto

Con fecha 10 de enero de 2020 la mercantil demandada, tras conceder audiencia a la Sección Sindical de la Central Sindical FETICO, a la que la demandante se encuentra af‌iliada, hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Mía:

Por medio de la presente pongo en su conocimiento que, a partir del día 10 de enero de 2020, consideramos extinguida la relación laboral que le unía con esta Empresa, siendo las causas que nos han llevado a tomar la determinación de despedirle, las siguientes:

Tenemos conocimiento fehaciente que el pasado día 7 de enero de 2020 martes, cuando f‌inalizó su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17h, a su paso por las antenas antihurtos le sonó la alarma y fue requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n ° NUM001, para la verif‌icación correspondiente. El vigilante comprueba que llevaba usted oculto dentro de su bolso personal, mercancía de venta consistente en cuatro artículos sin haberlos previamente abonado. El Vigilante de Seguridad con T.I.P. NUM001 que realiza las comprobaciones le pide los tiques de compras sin que usted los presente ni manif‌ieste justif‌icación alguna respecto a la citada mercancía, lo que evidencia que su intención era sacar la mercancía de la que se había apropiado previamente, del centro comercial sin abonar.

Los cuatro artículos que aparecieron sin tique de compra en su bolso eran: 1 Barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644000998 por valor de 1,37 euros de P.V.P. 1 Barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644421458 por valor de 1,37 euros de P.V.P. 1 Snacks para perros, del dpto. de Mascotas, referencia 8410650209012 por valor de 1,99 euros de P.V.P. 1 Champú para perros, del dpto. de Mascotas, referencia 8410374681255 por valor de 3,99 euros de P.V.P.

Los hechos descritos son de una gravedad no admisible y que no admite justif‌icación de ninguna clase, suponen una falta de lealtad y f‌idelidad con independencia del perjuicio causado y son constitutivos de una Falta Muy Grave, prevista como tal en el artículo 4.7 de la Normativa Interna en relación con los artículos 55.2 y 13 del Convenio Colectivo vigente, y el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Se le signif‌ica, que tiene a su disposición el importe de su liquidación, saldo y f‌iniquito en las of‌icinas del Dpto. de Administración de Personal de la Empresa".

Quinto

La normativa interna de la empresa establece que "Cuando el personal haya realizado compras o vaya a efectuar devoluciones, deberá depositarlas en la Puerta de Personal, o en la entrada a Tienda en los establecimientos que no dispongan de aquella, bajo custodia del departamento de Seguridad, quien entregará resguardo que las identif‌ique. En ningún caso deberán llevarse al puesto de trabajo.

Los paquetes serán retirados por su propietario en sus turnos de salida, siendo imprescindible presentar el resguardo que se le facilitó a la entrada.

El departamento de Seguridad podrá efectuar en cualquier momento las revisiones de paquetes que considere oportunas".

Sexto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Séptimo

Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva con fecha 18 de julio de 2013, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de agosto de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de agosto de 2013"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación por despido, recurre en suplicación la parte actora, por medio de Graduado Social que lo representa, con su único motivo al amparo del apartados c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncia la infracción de los arts. 18 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ET y la jurisprudencia que cita, entendiendo, precisado aquí de forma sucinta, que en el registro del bolso de la trabajadora, la misma no estuvo acompañada de ninguna otra trabajadora de la plantilla, así como de ningún representante de los trabajadores, ni se llamó a ninguno de estos, porque así lo tiene establecido por protocolo, por lo que el registro fue efectuado al margen de lo regulado en al art. 18 ET, careciendo por ello de valor probatorio alguno, al igual que las fotografías, de ello derivadas y en su caso, dado que no hubo perjuicio económico para la demandada, teniendo en cuenta su antigüedad, su intachable expediente laboral y sus condiciones personales, madre de tres hijo y con reducción de jornada por ello, se debió graduar la sanción.

Según el relato de la sentencia, admitido, al no ser impugnado, La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "El Corte Inglés S.A.", con categoría profesional de profesionales con nivel y salario diario bruto en cómputo anual de 34,32 euros, si bien la demandante, desde el mes de julio de 2017, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La antigüedad reconocida en nómina a la Sra. Mariana era de 1 de octubre 1998. El día 7 de enero de 2020 martes, cuando la actora f‌inalizó su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17 horas, a su paso por las antenas anti hurtos, le sonó la alarma, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n° NUM001, para la verif‌icación correspondiente. El mencionado vigilante comprobó que la demandante llevaba dentro de su bolso personal mercancía de venta consistente en cuatro artículos, sin haberlos previamente abonado. El vigilante que realiza las comprobaciones le pidió los tickets de compras sin que la trabajadora los presentase. Los cuatro artículos que aparecieron sin ticket de compra en el bolso de la demandante eran: una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644000998 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia 8424644421458 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; un snacks para perros, del dpto. de Mascotas, referencia 8410650209012 por valor de 1,99 euros de P.V.P.;...

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