STSJ Cataluña 5884/2022, 8 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 5884/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8005007
RM
Recurso de Suplicación: 2944/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 8 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5884/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 471/2017 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Fausto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del demandante a percibir su PENSIÓN DE JUBILACIÓN con arreglo a una base reguladora de 2.816'94 euros mensuales más las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, con efectos económicos desde el 28-2-2017, condenando al INSS a su abono y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor D. Fausto, nacido el día NUM000 .1946, con DNI nº NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en fecha 27-2-2017 solicitó al INSS la pensión de jubilación.
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- Por resolución de fecha 28-2-2017, se le denegó la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años. (Expediente administrativo, folio 25)
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- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 18-4-2017 confirmándose la resolución inicial alegando que si bien es cierto que el actor cumple con el período de cotización de 12.885 dias, durante el período de 1-3-2005 a 31-10-2016 realizó actividad como ConsejeroAdministrador de la empresa Portal Empresarial S.L. y por lo tanto en el hecho causante de la pensión el actor no se encuentra en situación asimilada a la de alta. (expediente administrativo folio 32)
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- Según el informe de cotización, el actor acredita cotizados 12.563 días hasta 31-10-2016 que sumados a los 322 por servicio militar obligatorio hacen un total de 12.885 dias computables.
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- Durante el período de 1-3-2005 a 31-10-2016 el actor realizó actividad como Consejero-Administrador de la empresa Portal Empresarial S:L y en fecha 31-10-2016 fue despedido por la empresa realizando la correspondiente indemnización por despido improcedente. ( hecho no controvertido y derivado de folios 63-83, folio 100 carta de despido, folio 125 documento liquidación y finiquito).
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- Por resolución de la TGSS de fecha 22-9-2000 se le reconoció al actor la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilado a trabajador por cuenta ajena con la exclusiones de Desempleo y FOGASA . (folio 106)
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- Las nóminas de la empresa le remuneraban en condición de "trabajador" con categoría de Area común.
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-D. Hipolito y D. Fausto figuraban como administradores solidarios de la empresa Portal Empresarial S.L.
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- Del informe de vida laboral del actor se desprende que durante el período de 1-3-2005 a 31-10-2016 el mismo se encontraba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. ( folio 98).
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- La TGSS procedió a reconocer la baja en el Régimen General de D. Fausto como trabajador de Portal Empresarial S.L. con fecha de efectos a 31-10-2016. (folio 126)"
En fecha 11 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se complementa el fallo de la Sentencia recaída en este procedimiento cuyo tenor literal será el siguiente:
"SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del demandante a percibir su PENSIÓN DE JUBILACIÓN en un porcentaje del 81'92 % con arreglo a una base reguladora de 2.816'94 euros mensuales más las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, con efectos económicos desde el 28-2-2017, condenando al INSS a su abono y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración."."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 25.9.2018 y aclarada por auto de 11.3.2019, estima la demanda interpuesta por Fausto, dirigida contra INSS y TGSS, y declara el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 2.816,94 euros, porcentaje del 81,92% y efectos económicos desde el 28.2.2017. Todo ello, frente a la resolución del INSS de 28.2.2017, confirmada por la de 18.4.2017, que deniega la petición de pensión de jubilación anticipada voluntaria formulada por el demandante el 27.2.2017.
Frente a la sentencia de instancia, el INSS interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no es impugnado por el demandante.
En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado a dicho relato, que sería el undécimo. El texto que propone el recurrente para este nuevo hecho probado es el siguiente:
"11º.- El hecho causante de la pensión se produjo el 27/02/2017, día de la presentación de la solicitud (hecho no controvertido y derivado del folio 32)."
En la fundamentación del motivo, el recurrente, en síntesis, alega que la fecha del hecho causante quedó fijada en la resolución de 18.4.2017, desestimatoria de la reclamación previa y obrante al folio 32, y que se trata de un hecho no controvertido porque el demandante no se opuso al mismo en el acto de juicio.
La propia formulación del motivo conduce a su desestimación porque el texto que propone el recurrente es de carácter normativo y no fáctico (la fecha del hecho causante de la prestación), por lo que no debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, aparte de que el documento que se invoca carece de eficacia revisoria alguna, dado que no expresa otra cosa que la opinión jurídica del recurrente.
En consecuencia, el presente motivo del recurso debe ser desestimado, con independencia de que volvamos a la cuestión del hecho causante al examinar el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia.
En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en adelante, LGSS), en relación con el artículo 136.2.c) del mismo cuerpo legal.
Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente fundamenta el presente motivo, es necesario, previamente, tener en cuenta una serie de datos, extraídos del relato fáctico de la sentencia de instancia y de los documentos que esta Sala puede examinar.
1) El demandante nació el NUM003 .1953 (así se sigue de la fotocopia de su documento nacional de identidad, contenida en el expediente administrativo -folio 24 de los autos-; la sentencia indica que nació el NUM000 .1946, pero ello se debe a un error material).
2) El demandante solicitó la jubilación anticipada al INSS el 27.2.2017. En esa fecha, no estaba de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social.
3) Cuando solicitó la pensión de jubilación, el demandante acreditaba 12.563 días cotizados hasta el
31.10.2016, los cuales, sumados a los 322 días por servicio militar obligatorio, daban un total de 12.885 días.
4) Desde el 1.3.2005 hasta el 31.10.2016, el demandante ocupó el cargo de administrador solidario en la empresa "Portal Empresarial S.L.". Además, el demandante estaba vinculado a dicha empresa mediante un contrato de trabajo.
5) Mediante carta de 15.10.2016, "Portal Empresarial S.L." comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo invocando causas objetivas y con efectos al 31.10.2016. En acto de conciliación administrativa celebrado el 11.11.2016, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar
23.311,50 euros al demandante en concepto de indemnización por despido, además de la liquidación.
6) Durante el periodo en que el demandante ostentó el cargo de administrador en la empresa "Portal Empresarial S.L.", la TGSS le reconoció el alta en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilado a trabajador por cuenta ajena, como consejero-administrador, con exclusión de la protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial [ artículo 136.2.c) LGSS,...
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