STSJ Comunidad de Madrid 645/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 645/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0022593
Recurso de Apelación 179/2022
RECURSO DE APELACIÓN 179/2022
SENTENCIA NÚMERO 645 /2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 179/2022, interpuesto por Dª. Isidora, representada por Dª. Mónica Izquierdo Pedrero y defendida por D. Carlos Castillo Solano, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 409/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 27 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 409/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Isidora, representada por Dª. Mónica Izquierdo Pedrero, contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de octubre de 2020.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Mónica Izquierdo Pedrero, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de octubre de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 409/2020, en los que se venía a impugnar el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de octubre de 2020 por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas por Dª. Isidora, ocupante del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esta capital, se requiere a la Sra. Isidora a fin de que lo desaloje voluntariamente en plazo no superior a ocho días hábiles, con apercibimiento de la eventual adopción de las medidas compulsivas necesarias para la recuperación de la posesión del bien ocupado.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: el inmueble objeto del procedimiento fue adquirido por el Ayuntamiento mediante acta de ocupación y pago de 1 de julio de 2010, en ejecución del proyecto de expropiación correspondiente al Plan Parcial de Reforma Interior APR 06.02, Paseo de la Dirección, procediéndose tras la suscripción del acta a la inscripción de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento el 24 de agosto de 2010; siendo la calificación urbanística la de viario público, según informe del Servicio de Inventario y Valoraciones del Suelo de 14 de septiembre de 2020, el bien tiene, ipso iure, la calificación de bien demanial, por lo que no caduca la acción para que el Ayuntamiento pueda incoar el procedimiento de desahucio administrativo; en cuanto a la suspensión del lanzamiento de ocupantes de inmuebles acordada por los Reales Decretos leyes 11/2020 y 16/2021, se trata de procedimientos de desahucio tramitados ante la jurisdicción civil o penal, quedando fuera del ámbito de aplicación los desahucios administrativos promovidos por las Administraciones Públicas, además de exigir la normativa invocada por la recurrente la incoación de un incidente en orden a la acreditación de una situación de vulnerabilidad económica, sin perjuicio de la eventual valoración de las circunstancias en el momento de dictarse el auto que autorice la entrada para ejecutar el lanzamiento.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Isidora, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como resulta de la hoja de inventario patrimonial que se acompañó al acuerdo de inicio y obra al folio 3 del expediente administrativo, la naturaleza de la finca es la de bien patrimonial por lo que, al llevar la demandante residiendo en la vivienda más de tres años y de conformidad con el artículo 70.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la acción para recuperar de oficio el bien había caducado, no siendo sino tras la evacuación del trámite de alegaciones por la interesada cuando el Ayuntamiento alude a la finca como "viario público" en base a un informe aportado con posterioridad al inicio del expediente; que, sin haber aportado la Administración prueba documental que acredite la condición demanial de la vivienda en la que habita la Sra. Isidora, ha de ser considerada como bien patrimonial, tal como está inscrita, lo que obligaba al Ayuntamiento a acudir a la vía civil, más garantista y adecuada, más aún teniendo en cuenta que no existe una necesidad imperiosa de recuperar la finca y que una lectura sistemática de la Constitución obliga a interpretar el derecho a la vivienda y a la prohibición de desalojos arbitrarios de la forma más garantista posible; que, en cualquier caso, existiendo claras dudas sobre la naturaleza del bien -y, con ello, sobre la caducidad de la acción de desahucio- en ningún caso tuvieron que imponerse las costas procesales de la instancia a la recurrente; y que, hallándonos ante un procedimiento cuyo resultado puede conllevar un desahucio, no debería ejecutarse provisionalmente la Sentencia estando en vigor las medidas
acordadas por Reales Decretos Leyes 11/2020, de 31 de marzo y 37/2020, de 23 de diciembre, las cuales han sido prorrogadas hasta el 28 de febrero de 2022 por el Real Decreto ley 21/2021.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, como acertadamente se concluye en la Sentencia apelada, nos encontramos ante un bien de carácter demanial y no patrimonial; que, en relación a la invocada falta de proporcionalidad de la Sentencia y situación de vulnerabilidad de la apelante, Dª. Isidora no acudió a la cita que había concertado el Departamento de Asesoramiento a la Emergencia Residencial de la Dirección General de Servicios Sociales y Emergencia Social, no constando que en el inmueble residan menores de edad, mayores de sesenta y cinco años o personas dependientes; y que la suspensión acordada con ocasión del COVID-19 no procede cuando, como aquí acontece, no nos encontramos ante un arrendamiento sino ante la ocupación ilegítima de una vivienda por la recurrente, sin título alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas y los titulares de derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas establecidas en el Reglamento, puntualizando el artículo 122 del...
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