STSJ Canarias 799/2022, 19 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 799/2022 |
Fecha | 19 Julio 2022 |
? Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000838/2022
NIG: 3501644420210007841
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000799/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000697/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U; Abogado: ANTONIO JOSE SANCHEZ LOZANO
Recurrido: Camino ; Abogado: FRANCISCO MEDEROS OSSORIO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000838/2022, interpuesto por la Entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U, frente a Sentencia 000017/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000697/2021- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camino, y otros en reclamación de Despido siendo parte demandada la Entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 19 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada,con la categoría profesional de experta en seguridad, antigüedad 01-03-2021 .
(no negado)
Fué contratadas con contrato eventual para "campañas promocionales"
En fecha de 06-08-2021 recibe comunicación de la la empresa en la cual se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo finalización el 6-08-2021.
(d.1 de la empresa)
En fecha de 8-06-2021 solicitó reducción de jornada a 20 horas por cuidado de hijo que fué concedida por la empresa con efectos de 1-07-2021.
(d.2 de la empresa y testifical de Sr Santiago )
La actora tenía fijadas su vacaciones para septiembre.
( d.6 de la empresa)
La actora percibe un salario irregular consistente en un fijo y comisiones. Excluyendo el plus transporte la media por el periodo trabajado asciende a 52,44 euros día.
(d.4 de la empresa)
Ha percibido en concepto de vacaciones 267, 88 euros y 212,16 en concepto de finalización de contrato. Ha percibido el salario de agosto a razón de 20 horas.
( d.4 y d.5 de la empresa)
El actor no ostentan cargo sindical.
Se ha agotado la vía previa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"1- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camino contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU Y FOGASA en reclamación por despido y debo declarar y declaro el despido nulo, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario de 52,44 euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET .
-
- Que estimando a demanda interpuesta por Camino contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU Y FOGASA en reclamación por salarios, condeno a la empresa a abonar a la parte actora 344,05 EUROS, mas el 10% en concepto de interés por demora absolviendo al FOGASA sin perjuicio de responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET ."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2022.
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La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 17/2022, dictada el día 19 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas en el procedimiento despido y cantidad, por la que se estima la demanda interpuesta y se declara la nulidad del despido de la actora y se condena a la demandada a las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración
y también a abonar a la actora la cantidad de 344'05 euros en concepto de diferencias salariales mas los intereses por mora previstos en el art. 29.3 del ET.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
En los motivos primero y tercero del recurso se solicita la revisión fáctica al amparo del art. 193
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LRJS, al amparo de la prueba documental y pericial practicada.
A)- En el primer lugar se propone la revisión del hecho probado cuarto, proponiéndose la siguiente redacción:
" Cuarto.- En fecha 8-06-2021 solicitó reducción de jornada a 20 horas que fue concedido por la empresa con efectos de 1-07-2021".
Descansa esta modificación en prueba documental: doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
B)- Adición del hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
"Séptimo.- Ha percibido en concepto de vacaciones 267,88 euros y 212,16 en concepto de finalización de contrato. Ha percibido el salario de agosto a razón de 20 horas a razón de un salario diario de 22,32 €"
Descansa esta modificación en prueba documental: documento nº 4 del ramo de prueba de la recurrente (recibos de salarios de la actora).
La parte actora impugnante se opuso a las revisiones fácticas. En cuanto al hecho probado cuarto, porque el mismo descansa en prueba testifical que no es revisable en suplicación. También se opuso a la propuesta de adición del hecho probado séptimo porque carece relevancia para cambiar el fallo, pues los salario de tramitación deben cuantificarse de acuerdo con el salario correspondiente a la jornada completa o sin reducción, a tenor de la jurisprudencia.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
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que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
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que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
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que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
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que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
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que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos desestimar la propuesta de modificación que se hace del hecho probado segundo, del que pretende extraerse que la reducción de jornada de la actora no está vinculada al cuidado de un hijo menor a cargo. La recurrente se ampara en prueba documental pero tal y como se señala por la impugnante este concreto hecho probado también descansa en prueba testifical que llevó al juzgador a la convicción contenida en la literalidad original . La prueba testifical queda sustraída de la revisión fáctica salvo que concurra error grave en su valoración, cuestión esta que no se aprecia ni se ha planteado por la recurrente.
Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición del hecho probado séptimo al carecer de relevancia la fijación del salario reducido que viene percibiendo la actora, pues el parámetro de cálculo que debe tomarse a efecto de "cálculo de indemnizaciones previstas en la ley" debe ser el salario sin reducción, en este caso a jornada ordinaria. Así se contiene en La D.A. 19 del ET que estipula:
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que...
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