STSJ Cataluña 4228/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución4228/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 134/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 24/2022

Partes: David Y Loreto

C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 4228/2022 - (Secció: 765/2022)

Ilm. Sr. PRESIDENTE

JORDI PALOMER BOU

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a 29/11/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos conf‌ieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Loreto y David representados ambos por la Procuradora sra Susana Pages Rosquelles, contra la Sentencia nº 347/2021 de 9 de noviembre del JCA nº 1 de Tarragona, autos de Procedimiento Ordinario nº 277/2020-D, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Tarragona representado por el Procurador sr Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 600 euros por todos los conceptos ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la/s parte/s demandante/s inicial/ es, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con

remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 347/2021 de 9 de noviembre del JCA nº 1 de Tarragona, autos de Procedimiento Ordinario nº 277/2020-D por la que se desestiman totalmente las pretensiones anulatorias actoras, con respecto a la resolución de 13.8.20 del Ayuntamiento de Tarragona desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por los recurrentes contra la previa resolución de tal Corporación local de 7.4.20 que ordena el derribo (en el plazo de un mes) de la construcción e instalaciones efectuadas en una f‌inca del polígono " DIRECCION000 " (resto polígono NUM000 ) con referencia catastral NUM001 propiedad de los aquí apelantes.

En concreto, se decía en la resolución municipal de derribo lo siguiente:

" Enderrocar les construccions executades sense llicència i manifestament il·legalitzables (construcció amb ús d'habitatge i les seves instal·lacions, piscina i la seva platja pavimentada i resta de paviments i tanca d'obra), reposant els terrenys al seu estat inicial, prèvia sol·licitud de la corresponent llicència d'enderroc davant el departament de llicències d'obres.

- cessar l'ús il·legal d'habitatge ".

Es un hecho objetivo e indiscutible para las partes, de un lado que, la Ley catalana de urbanismo aplicable por razón temporal de los hechos que nos ocupa es la aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto, en adelante, TRLUC, y de otro, que las obras de autos se han ejecutado en suelo no urbanizable, con calif‌icación de agrícola permanente (clave 31), y que en todo caso, desde el 2005 fecha de entrada en vigor del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC aprobado el 25.5.2005), cuenta la zona de autos con un régimen de especial protección, aunque la parte apelada considera que tal especial protección es anterior en el tiempo. Del mismo modo, es un hecho cierto acreditado que el expediente de restauración de la realidad física alterada se incoó por Decreto municipal de 29.10.2019.

La parte recurrente en apelación interesa la revocación de la sentencia de instancia, y al respecto, en esencia alega error en la valoración de la prueba con nulidad de actuaciones (con la consiguiente retroacción), ya que el Magistrado que dictó la sentencia de instancia no presidió la práctica de las pruebas periciales en su día admitidas, amén de la valoración negativa que efectúa tal Magistrado acerca de la pericial de las partes apelantes adjuntada a la demanda. Arguye además existencia de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística, y que en todo caso las obras ejecutadas en la vivienda unifamiliar lo son de conservación y/o mantenimiento permitidas por el art 108 TRLUC del 2010, mientras que la piscina y la valla son desmontables. Por tanto, entiende tal parte procesal que son nulos principalmente, los acuerdos administrativos recurridos y subsidiariamente anulables, total o parcialmente.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena conf‌irmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, en especial, porque las obras de ampliación de la vivienda de autos y las construcciones objeto del presente expediente no cumplen con las determinaciones del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC), y no son admisibles de acuerdo con el TRLUC en tanto que no están asociadas a ninguna actividad agrícola o ganadera. También se argumenta inexistencia de prescripción alguna ya que se han dado obras ilegalizables en el año 2017 (piscina, valla, ampliación de garaje etc), amén de un uso ilícito continuado en el tiempo de las construcciones litigiosas de autos.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Previamente, remarcar que no cabe la nulidad de actuaciones (nulidad parcial, en concreto de la sentencia de instancia) por el hecho que el Magistrado titular del JCA nº 1 de Tarragona no haya presidido el acto de la prueba practicada en su día, efectuada por la Magistrada sustituta que sustituía a aquél, dado que no se estaba en presencia de un procedimiento abreviado del art 78 LJCA que exige que el órgano judicial que presida la vista oral sea el que dicte la sentencia que ponga f‌in al procedimiento, sino que, el litigio a judicar se ventilaba por los trámites del procedimiento ordinario de los arts 43 y ss LJCA 29/1998 en donde la prueba practicada se registra en soporte audiovisual (soporte que documenta lo acontecido), cabiendo perfectamente que un magistrado visualice la prueba practicada por otro magistrado y dicte sentencia al efecto. A mayor abundamiento, ninguna indefensión material, que es la única proscrita por el TC, se le ha causado a los recurrentes, ya que éstos han podido articular perfectamente su línea de defensa, con las alegaciones y medios probatorios que han estimado pertinentes proponer, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial. Finalmente, no se ha vulnerado el principio de inmediación del art 229.2 LOPJ desde el instante en que la prueba admitida de las partes ha sido practicada por órgano...

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