STSJ Cataluña 5786/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5786/2022
Fecha04 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8026700

mmm

Recurso de Suplicación: 2652/2022

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5786/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27/7/2021 dictada en el procedimiento nº 524/2020 y siendo recurrida Dª. Sonsoles, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/7/2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD en reclamación por VIUDEDAD y reconozco su derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada a cargo del INSS, a tenor del 100% de la base reguladora mensual de 1040 euros mensuales, con efectos 26/12/2019, con las revalorizaciones legales que procedan, condenando al INSS a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Sonsoles, con DNI NUM000, con numero de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 ; cuyos demás datos y circunstancias personales f‌iguran en el encabezamiento de la demanda, convivió en unión estable con D. Samuel con DNI NUM003 hasta su fallecimiento, acaecido en fecha 26/12/2019 (Expediente Administrativo)

  1. - La demandante solicitó la pensión de viudedad a al Dirección Provincial del INSS, resolviendo por Resolución de fecha 24/02/2020 denegar la pensión por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho. (Expediente Administrativo)

  2. - Frente a la resolución denegatoria interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13/05/2020, siendo desestimada por Resolución de fecha 25/06/2020, introduciendo otros requisitos, como, la acreditación de la no obtención de ingresos superiores al 25% de la suma de los propios y los del causante, ni que sus ingresos no sean inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en la fecha del fallecimiento (Expediente Administrativo)

  3. - La demandante y el causante han mantenido una convivencia ininterrumpida de más de 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante como paraje de hecho, han convivido desde el 16/10/2010 en un peso de alquiler de la C/ DIRECCION001 nº NUM004 . (Folio 110 contrato de alquiler, del ramo de prueba de la parte actora)

    El fallecimiento de su pareja Sr. Samuel, el 24/12/2019 ocasiono que no pudiera pagar el alquiler de la vivienda, por lo que se abandono el piso de alquiler al f‌inal del mes de enero de 2020, pasando a convivir en el piso de propiedad compartida con su anterior matrimonio, en el que vive su hija, fruto de este primer matrimonio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 (folio 119 escritura de compra y venta de al C/ DIRECCION000 nº NUM002 a nombre de su exmarido y de la actora, folio 91 Sentencia nº 666, de 24/10/2006 de Divorcio de la actora, y folio 94 Sentencia de 4/12/2006, del divorcio del fallecido y folio 131 libro de familia)

  4. - El día 12/06/2020 se remitió al INSS por correo electrónico el certif‌icado de empadronamiento histórico requerido, acreditando la convivencia continuada en el domicilio conyugal desde el día 16/11/2010 hasta su fallecimiento. (Folio 109 del ramo de prueba de al parte actora)

  5. - La demandante percibió en el ejercicio 2.019 unos ingresos anuales no superiores al SMI multiplicado por 1,5, cumpliendo con el requisito previsto en el art 221 de la LGSS. (Folio 133 a 136 declaraciones de la renta). (900 X14 pagas X1,5 = 18.400€)"

  6. - La base reguladora de la prestación es 1.040 euros mensuales, el porcentaje

    aplicable del 100% y los efectos de la prestación 26/12/2019. (Hecho no controvertido9"

TERCERO

En fecha 21/9/2021 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por la defensa de la parte actora de la resolución dictada en el presente procedimiento en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

FALLO

(...) reconozco el derecho de la actora a percibir el 100% de la pensión de viudedad, correspondiente al 52% de la base reguladora mensual de 1040,00€ con efectos de 26/12/2019."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, estimatoria de la demanda en reclamación de la pensión de viudedad, por estimar debidamente constituida la pareja de hecho y los demás requisitos exigibles, recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), pretendiendo la revocación de dicha sentencia, a cuyo efecto invoca exclusivamente la causa prevista en el artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El art. 193.c) LRJS permite " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". A tal f‌in, la Entidad Gestora denuncia la infracción del art. 221 LGSS, que establece lo siguiente:

" 1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una

pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

  1. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el...

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