SAP Navarra 160/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Número de resolución160/2022
Fecha22 Julio 2022

S E N T E N C I A Nº 000160/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 22 de julio del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el pasado día 15 de julio, el presente, Rollo Penal de Sala Nº 511/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 416/2021, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, seguido por un presunto delito de apropiación indebida; frente a: Dª. Edurne, nacida en Pamplona, el NUM000 de 1980, hija de Julián y de Blanca, provista de DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado cautelarmente privada, ni detenida en sede policial representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodriguez, defendida por el Letrado Sr. Fernando Salvide Echeverria.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 416/2021, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

SEGUNDO

Formado el Rollo Penal de Sala Nº 511/2021 y después de dictarse las resoluciones de ordenación procesal que obran en autos, se señaló para la celebración del acto de juicio oral, el pasado día 15 de julio, fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido a tal efecto

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 . 1 del Código Penal, del que consideró responsables en concepto de autora a la persona encausada, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público del artículo 22.7ª del C.P.

Solicitando que se le impusiera, la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público como policía de cualquier clase o cuerpo durante el mismo tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 1 del C.P.

Solicitando igualmente, que se dé condenada al pago de las costas procesales

CUARTO

En igual trámite de conclusiones def‌initivas, el Señor Letrado defensor de la persona encausada solicitó un pronunciamiento de libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

  1. HECHOS PROBADOS

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

La encausada Dª. Edurne, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en las actuaciones, Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM002, el día 10 de enero de 2021, se encontraba desempeñando sus funciones -vistiendo el traje reglamentario-, en el despacho de policía administrativa, ubicado en una zona de acceso restringido sito en la primera planta de las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona, de la Calle Cuesta de la Reina de esta Ciudad.

Sobre las 16:10 horas el Agente de Policía Municipal nº NUM003 -encargado del control de acceso peatonal a las expresadas dependencias, ubicado en la planta baja, solicitó a la Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM002 que le relevara, para acudir al baño, ubicado en la zona de vestuarios de la planta primera.

En el momento en que, Dª Edurne, acudió a la " pecera ", en que está ubicado el control de acceso del público, el Agente de Policía Municipal nº NUM003, salió del mismo, quedando la persona encausada, sola en su interior

Dª Paloma -quien en la mañana del día 10 de enero de 2022, se había encontrado una cartera, debajo de un coche en las proximidades del consultorio médico de DIRECCION000 que contenía 605 € en metálico, documentación y tarjetas de crédito-, accedió a las 16:10: 37 horas del expresado día 10 de enero a las dependencias policiales, con destino al control de acceso.

En este lugar, fue atendida por la Agente NUM002, a quien Dª Paloma, hizo saber, como se había encontrado la cartera, describiendo su contenido y señalándose, que tenía una importante cantidad de dinero; contestándole la persona encausada, que dejara la cartera en el cajetín de recepción de objetos de la pecera, contestándole, que comprobarían si había alguna denuncia.

Dª Paloma, salió de las dependencias policiales a las 16:11: 26 horas

El Agente de Policía Municipal nº NUM003 descendió de la primera planta al control de acceso a las 16:11: 33 horas y la Agente NUM002 accedió al despacho de policía administrativa -ubicado en la primera planta de las dependencias policiales-, a las 16:13: 31 horas. Abandonó el despacho indicado, a las 16:16: 58 horas, accediendo al garaje ubicado en la planta baja de las dependencias a las 16:18 01 horas, del que salió, a las 16:19 13 horas, conduciendo el vehículo asignado a policía administrativa

Dª. Edurne, se apoderó para sí, de la cartera, que contenía la expresada suma en metálico, sin depositarla en el llamado " buzón de objetos perdidos ", situado en el interior del garaje.

Tampoco comunicó a su compañero, el agente NUM003 al que había relevado, que le había sido entregada la cartera por la Sra. Paloma .

Asimismo, no cumplimentó el procedimiento establecido para la recogida de objetos por los Agentes fuera del horario de apertura de la Of‌icina de Objetos perdidos, que requiere de los siguientes trámites:

- El Agente que lo recibe identif‌ica al Ciudadano que lo entrega.

- Se hace relación y descripción de los objetos que entrega.

- Se rellenan los campos del documento preparado al efecto y la f‌irma el Ciudadano y el Agente.

- Una copia de este documento se entrega al ciudadano.

- El Agente tiene que confeccionar un informe interno donde detalla su actuación y tras esto entrega el objeto al Jefe de Turno

La cartera era titularidad de Dª Berta, quien la perdió el día 9 de enero de 2021, quien en la perdió, sobre las 22:30 horas del en la CALLE000 del barrio de DIRECCION000 de esta Ciudad, cuando estaba jugando con la nieve

El día 11 de enero de 2021, sobre las 10,15 horas Dª Berta, fue localizada por la Sra. Paloma quién le comunicó que había encontrado la cartera y la había entregado en las dependencias de la Policía Municipal.

Cuando la Sra. Berta acudió a las dependencias policiales a recoger su cartera le informaron que no existía constancia de la entrega de la misma.

El ayuntamiento de Pamplona, ha restituido a Dª Berta, la cantidad de 605 €, por lo que esta no reclama cantidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, se han f‌ijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calif‌icados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 apartado 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perf‌ila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la af‌irmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal >> - por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del " ius puniendi " está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" - SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuf‌iciencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perf‌ilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se conf‌igura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse...

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