STSJ Castilla y León 723/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2022
Fecha20 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00723/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 752/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 723/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 752/2022 interpuesto por Dª. Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de AVILA en autos número 41/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION000 ., en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS CARLOS GALAN PARADA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2022 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la parte actora D. Matilde contra la empresa DIRECCION000 sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado a la parte actora, con efectos de 1 de diciembre de 2021, condenando a la empresa demandada a optar en el

plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente sentencia a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de ochocientos veintiún euros con ochenta y tres céntimos de euro (821,83 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir, en su caso, la parte demandante.

Opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la f‌irmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 42,69 euros día.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Matilde ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad desde el día 17 de mayo de 2021, categoría profesional de cajera, realizando sus funciones en el centro de trabajo sito en el supermercado DIRECCION001 CALLE000 NUM001 de la Localidad de Ávila y con un salario mensual de

1.298,56 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de fecha 17 de mayo de 2021, contrato temporal a tiempo completo de lunes a sábado, eventual por circunstancias de la producción. En el mencionado contrato se estipulo la duración desde el 17/05/2021 hasta el 01/12/2021. Contrato que aportado por ambas partes se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

- Con fecha 17/11/2021 le fue comunicado por escrito a D. Matilde la f‌inalización de la relación laboral, en los términos que obran al documento nº 5 aportado por la demandante y que se da íntegramente por reproducido, destacando como causas porque las causas por las que formalizamos el contrato han concluido.

CUARTO

Se aporta por la parte actora informe de control de gestación con fecha de consulta de 07/09/2021 a cuyo diagnostico la gestación es de 10+6 semanas de evolución.

QUINTO

- Se aporta por la parte actora mensajes vía WhatsApp. documento nº 3 que se dan por reproducidos. Así como el correo enviado a la atención de " Jose Antonio " adjuntando baja por enfermedad común de fecha 09/11/2021

SEXTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

SEPTIMO

Consta en autos certif‌icado emitido por la entidad demandada sobre las personas en situación de maternidad/paternidad o riesgo de embarazo, así como la indicación de que el total de personas contratadas en Ávila en 2021 y 2022 ha sido de 132 personas en cada año. Al igual que el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de la empresa demandada.

OCTAVO

- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de medianas superf‌icies y distribución de Ávila.

NOVENO

- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/12/2021 con el resultado de SIN AVENIENCIA, presentando posteriormente demanda de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Matilde, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

  1. En el ámbito del art. 193.b) de la LRJS interesa la modif‌icación del hecho probado 4º para que se añada la fecha de nacimiento del hijo de la actora. Se estima el motivo en cuanto se basa en documento of‌icial hábil para acreditar fehacientemente el dato en cuestión y la adición resulta trascendente a efectos de acreditar el embarazo de la trabajadora al tiempo del despido, lo que permite, resolver, en virtud de la doctrina que luego expondremos, sobre la nulidad del mismo. Así pues, al ordinal indicado deberá añadirse, in f‌ine, la siguiente expresión: "habiendo nacido la hija de la actora el NUM000 de 2022".

  2. Sin embargo, el segundo motivo de revisión fáctica carece de la citada trascendencia pues nada aporta al contenido del hecho probado 3º que se pretende modif‌icar, en el que ya se da por reproducido el contenido del correo electrónico en cuestión. Además, el texto propuesto no deriva de forma directa y evidente, sin necesidad de interpretaciones y deducciones, de los documentos de referencia, imponiendo a la Sala una labor valorativa que le esta vedada en este recurso extraordinario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 de la CE, en relación con el 15 del ET y 3.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, 55.5 y 55.5.b) del ET, 6.4 del CC, y jurisprudencia que se cita.

La sentencia de instancia, aun aceptando el embarazo de la trabajadora al tiempo del despido, rechaza su nulidad al no haberse acreditado que tal circunstancia fuese la determinante del cese, que declara improcedente. Se trata de una valoración jurídica errónea pues se aparta de la literalidad del art. 55.5.b) del ET, conforme al que la nulidad del despido de una mujer embarazada opera de manera objetiva por el solo hecho de que el despido no sea procedente y concurra el supuesto previsto en la norma, tal y como señala la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 18.4.2017, rcud. 2771/2015, y 25.11.2014, rcud 2344/2013. Y ello independientemente del conocimiento o no de tal circunstancia por el empresario (entre otras, STS de 28.11.2017, rcud. 3657/2015).

Procede, por tanto, estimar el motivo y declarar la nulidad del despido, con los efectos contemplados en el art.

55.6 del ET y 113 de la LRJS.

TERCERO

El segundo motivo de revisión normativa y jurisprudencial se basa en la vulneración de los arts. 183.1 y 2 de la LRJS, 8.12 de la LISOS y 40.1.c) de la LISOS. Entiende la recurrente que, habiéndose vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de sexo, tiene derecho a una indemnización por daño moral que cuantif‌ica en 7.501 € conforme a la LISOS.

Como señala la antedicha STS de 28.11.2017, la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) ya que "para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de...

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