SAP Lleida 770/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2022
Fecha24 Noviembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120218094588

Recurso de apelación 1225/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 85/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012122521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012122521

Parte recurrente/Solicitante: Carolina

Procurador/a: Blanca Cardona Calzado

Abogado/a: Antoni Lalinde Picon

Parte recurrida: Ribot Farràs s.c.p.

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: Jaume Ribes Porta

SENTENCIA Nº 770/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 24 de noviembre de 2022

Ponente : Marta Monrabà Egea

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 85/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carolina, representada por el turno de of‌icio por la Procuradora Blanca Cardona Calzado, contra Sentencia n.º 76/2021 de fecha 13/10/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Ribot Farràs S.C.P..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

[..]FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Carolina contra RIBOT FARRÀS SCP y, en consecuencia, ABSUELVO a RIBOT FARRÀS SCP de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 76/ 2021 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell en el Juicio Verbal nº 85/ 2021, desestima la demanda interpuesta por Doña Carolina contra RIBOT FARRÀS S.C.P., ejercitando una acción de desahucio forzoso del arrendamiento de pastos por expiración de plazo.

La Sentencia valora que el contrato de arrendamiento de pastos no tenía formalidad alguna en cuanto a la renovación o extinción, y considera acreditado que en la campaña de 2020 el demandado no poseyó los pastos, ya que intentó pagar la renta a la actora en mayo de 2020 y la cuenta estaba cancelada. Considera acreditado que no incluyó los pastos objeto del contrato en la DUN de 2020, y sí lo hizo la actora. De todo ello concluye que no explotó los pastos y por tanto entendió resuelto el contrato, no debiendo pagar la renta de 1.500 euros reclamada.

Interpone recurso de apelación la parte actora por error en la valoración de la prueba. Sostiene que el demandado no dio por resuelto el contrato y lo demostró con sus actos. Alega que la sociedad demandada tuvo posesión de los pastos y así lo defendió ante la Generalitat en septiembre de 2020. Considera que el contrato sí era formal a la hora de exigir la renovación, ya que en realidad preveía que llegada la fecha de f‌inalización del contrato quedaba extinguido sin notif‌icación previa. Expone la diferencia entre el contrato de arriendo de pastos y la DUN, que es una declaración agrícola que no acredita por sí misma la posesión de los pastos, por lo que no cabe concluir en base a la DUN de 2020 que quien utilizó los pastos fuera la actora. Apela por la ausencia de aplicación de la f‌icta confessio ex artículo 304 LEC ante la incomparecencia del demandado, habiéndose admitido el interrogatorio del demandado. Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia y estimación de la demanda.

La entidad apelada insiste en los tratos habidos entre las partes para renovar el contrato, en agosto de 2019, febrero de 2020 para rehabilitar el contrato, y por ello intentó pagar la renta en mayo de 2020. Ante el rechazo de la actora señala que aceptó la resolución del arriendo y por ello no la incluyó en la DUN de 2020, aunque inicialmente por error informático sí se incluyeron, conf‌irmado en la testif‌ical del Sr. Carlos Daniel . En cuanto a la no aplicación de la f‌icta confessio considera que su representado no fue citado debidamente con antelación a la vista con apercibimiento del artículo 304.2 LEC motivo por el cual no se ha aplicado correctamente. Solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la Sentencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación se centra en una incorrecta aplicación del derecho y de la valoración de la prueba en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento de pastos celebrado entre las partes con efectos desde el 1 de abril de 2014 hasta 1-4-2016, y la reclamación de la renta de 2020.

En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre). Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. Únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

La relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de pastos, en virtud del cual la arrendadora cede el aprovechamiento de una f‌inca para pastos a la parte arrendataria, que debe pagar un precio o renta y no está obligada a trabajar la tierra. El contrato que vinculaba a las partes de este procedimiento era un contrato de arrendamiento de pastos celebrado el 11 de marzo de 2014, para que tuviera efectos desde 1 de abril de 2014 y por dos años, hasta el 1 de abril de 2016. Como se desprende de la prueba practicada, este era el plazo habitual de este tipo de contrato de pastos, desde la primavera hasta pasado el otoño. En cuanto a la duración del contrato constaba lo siguiente:

"Una vegada arribat el dia de f‌inalització del contracte quedarà extingit de ple dret i no será necessari procedir a cap notif‌icació prèvia per part de la propietat, i l'entitat RIBOT FARRAS SCP s'obliga a posar a disposició de la Sra. Carolina les citades f‌inques".

El contrato tenía una duración de dos años, de abril de 2014 a abril de 2016, siendo evidente que se prorrogó por voluntad de ambas partes de forma anual, hasta que en el mes de agosto de 2019 existieron comunicaciones entre ellas para renovarlo. No obstante, los emails dirigidos por la parte actora a la demandada, no pueden entenderse como un consentimiento a una renovación tácita del contrato para considerarlo vigente hasta agosto de 2021, como pretende la demandada. Si bien el email doc. Nº 1 de la contestación se ref‌iere sólo a corregir las fechas, lo cierto es que no se llegó a formalizar dicha renovación en el contrato correspondiente. En cambio, la parte actora mostró de forma clara e inequívoca su voluntad de no renovarlo mediante el burofax de diciembre de 2019, cuya recepción es reconocida por la parte demandada. En el documento nº 3 de la demanda la actora relata los pagos de la demandada cada año para eludir la resolución del contrato, contra su voluntad, exponiendo con claridad los motivos por los que no quiere renovar. Además advierte que no aleguen pacto verbal ni intenten de nuevo pagar la renta. Es decir, con este burofax que recibió en diciembre de 2019 a la sociedad RIBOT FARRAS SCP le constaba la voluntad de resolver el contrato, y a pesar de ello no lo acató.

Se da una valoración incorrecta de la...

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