ATS, 30 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/11/2022
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 15/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 15/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Isaac Merino Jara
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
La representación procesal de la mercantil AB ENERGÍAS 1903 S.L. ha interpuesto una demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 3ª), de 8 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1695/2018, sobre liquidación del impuesto de actividades económicas.
La parte invoca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2021 (RC 6913/2019), afirmando que dicha sentencia constituye un documento decisivo, provocado por circunstancias sobrevenidas, que determina la improcedencia de las liquidaciones que se han girado.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, pone de manifiesto que la parte recurrente ha invocado el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde con el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Situado en esta perspectiva, alega el Abogado del Estado que el documento que se invoca es posterior a la sentencia cuya revisión se pide, por lo que carece de relevancia; y añade que en todo caso se trata de un documento inservible a los efectos pretendidos, toda vez que una sentencia carece de la consideración de "documento" en el específico sentido contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello, pide que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
El Fiscal, en su informe, señala en primer lugar que la demanda es extemporánea por no haberse justificado el cumplimiento del plazo de 3 meses establecido en el artículo 516. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade el Fiscal que la parte recurrente invoca equivocadamente el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no, como procede, las causas de revisión específicamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Dice también el Fiscal que el documento relevante a efectos de la causa de revisión del artículo 102.1.a) LJCA (que es la que más corresponde con la de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada por el demandante) tiene que ser necesariamente un documento anterior a la fecha de la sentencia firme cuya revisión se pide, lo que no es el caso, pues la sentencia que se trae a colación es posterior a la sentencia firme cuya revisión ahora se demanda. Por añadidura, puntualiza el Fiscal, la jurisprudencia viene entendiendo que las sentencias no constituyen "documentos" a efectos de revisión.
Por todo ello, interesa la inadmisión de la demanda o subsidiariamente su desestimación.
Esta Sala viene considerando que las demandas de revisión deben ser inadmitidas a trámite, aplicando los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando por sí mismas revelen, desde el principio, que la pretensión del demandante de revisión se encuentra llamada al fracaso; pues constituye un abuso de derecho pretender que se abra un procedimiento que con toda evidencia resultará estéril.
Este criterio resulta de indudable proyección al caso que ahora nos ocupa.
El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) establece en su apartado 2º, en relación con las demandas de revisión de sentencias firmes, que "en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Ahora bien, esta regla no permite la invocación en el orden contencioso-administrativo de las causas o motivos de revisión que en la Ley procesal civil se establecen, pues la LJCA contiene una regulación propia y específica de las causas de revisión invocables ante este orden jurisdiccional, que son las recogidas en su artículo 102.
Desde esta perspectiva, se equivoca la parte recurrente cuando invoca únicamente el artículo 510.1 LEC, que no es aplicable al procedimiento de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En todo caso, sería aplicable el motivo de revisión más cercano a dicho precepto que se establece en el precitado art. 102 LJCA, que es el incorporado a su apartado 1.a).
Ahora bien, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme. Con toda evidencia, no es este el caso del documento que aporta la parte recurrente con la intención de sostener su demanda, sencillamente porque es una sentencia de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende, y por ende resulta totalmente inservible a los efectos pretendidos.
Pero más aún, esta Sala tercera del Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos ex art. 102.1 a) LJCA a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida; pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), "nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento".
En definitiva, el único documento aportado por la parte en pretendido apoyo de su demanda carece de cualquier utilidad para sostenerla, por lo que siendo manifiesta la improsperabilidad de la demanda, no cabe sino acordar su inadmisión.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la presente demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para el Sr. Abogado del Estado (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Inadmitir la demanda de revisión formulada por la representación procesal de AB ENERGÍA 1903 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de enero de 2020, en el procedimiento ordinario núm. 1695/2018. Con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento, hasta el límite expresado en el último razonamiento jurídico; y con pérdida del depósito realizado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.