STSJ Castilla y León 3/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2020:11
Número de Recurso1695/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2020

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 34120 45 3 2018 0000235

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001695 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AGUAS DE BARBASTRO ENERGIA SL

ABOGADO LUCÍA ARDERIU BRAVO

PROCURADOR D./Dª. MARTA DELCURA ANTON

Contra : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA NÚM. 3/2020

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho enero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2018, que desestiman las reclamaciones económico administrativas dictadas en los procedimientos núms. 34/00515/2017, 34/00717/2017, 34/00718/2017, dictadas en materia de inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "AGUAS DE BARBASTRO ENERGÍA, S.L.", defendida por la Letrada doña Lucia Arderiu Bravo, y representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Marta Delcura Antón; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia « por la que declare nulo desde un inicio y no conforme a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con número de referencia 34/00515/2017, 34/00717/2017 y 34/00718/2017, condenando a la demandada en costas si se opusiere.».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante decreto de 26 de junio de 2019 se f‌ijó la cuantía de este recurso en indeterminada.

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba, conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2018, que desestiman las reclamaciones económico administrativas dictadas en los procedimientos núms. 34/00515/2017, 34/00717/2017, 34/00718/2017, dictadas en materia de inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La demandante se dedica, en lo que aquí interesa, a la comercialización de energía eléctrica, y sin establecimiento abierto en la ciudad de Palencia, estima que las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que conf‌irman las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Palencia en cuanto a la percepción del Impuesto sobre Actividades Empresariales de los años dos mil trece a dos mil quince por un importe total de 1.551,90 €, previa su inclusión en la matrícula de dicho tributo en el epígrafe 659.9 (comercio al por menor de otros productos no especif‌icados en esta Agrupación, excepto los que estén clasif‌icados en el epígrafe 653.9) no son ajustadas a derecho, pues no tiene obligación alguna de pagar las liquidaciones. Alega la vulneración del principio de proporcionalidad al considerar la cuota abusiva a la actividad económica ejercitada por dicha parte en el término municipal de Palencia. Expone que el artículo 85 del TRLHL establece un límite a la cuota tributaria resultante de la aplicación de las tarifas que no podrá exceder del 15% del benef‌icio medio presunto de la actividad gravada, y en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta las ganancias obtenidas por esta sociedad como consecuencia del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica en el municipio de Palencia, este límite se supera con creces en los periodos impositivos objeto de este procedimiento. Esgrime la vulneración de los principios de objetividad y proporcionalidad que están consagrados en el artículo 103 de la Constitución española e imponen a la administración que sirva el interés público, pero que lo haga de forma objetiva sin utilización de medios discriminatorios. Considera que debe de realizarse un estudio pormenorizado de la actividad de comercialización de energía eléctrica para poder encuadrar dicha actividad en el epígrafe que más se asemeje, pues entiende la parte actora que se asemeja más a una prestación de servicios que a una actividad comercial. Dice que el principio de proporcionalidad se ve quebrado ya que la empresa tiene que asumir una carga absolutamente desproporcionada e inef‌iciente, destacando que la mercantil tenía un único punto de suministro en el municipio de Palencia en los ejercicios 2013 a 2015 y que este punto de suministro además se englobaba en un contrato multipunto. Recuerda que las empresas distribuidoras de donde se desprende originariamente la actividad de comercialización soportan únicamente una cuota nacional. Alega que nos encontraríamos frente a esta desproporcionalidad en cuanto la doble hasta triple imposición para las comercializadoras eléctricas, teniendo que soportar por un lado la tasa del 1,5 por la utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, por otro lado el pago de los peajes a las

compañías distribuidoras por la utilización de sus redes, y por último nos encontraríamos con el impuesto de las actividades económicas que ahora nos ocupa. Se vulnera además el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por carecer la actividad de comercialización de energía eléctrica de epígrafe específ‌ico, creando una clara situación de indefensión. También se vulnera el principio de no conf‌iscatoriedad del artículo 31 de la Constitución española, así como el principio de capacidad económica del artículo 81 de la Constitución. Igualmente hay una vulneración del principio de libre competencia en favor de las grandes empresas eléctricas teniendo en cuenta la realidad del sector de comercialización de energía eléctrica, y el escaso número de clientes y el escaso margen de benef‌icio que tienen las pequeñas comercializadoras en un mercado libre. Se opone a la clasif‌icación de la actividad que se realiza en el epígrafe 659.9 de las empresas comercializadoras de energía eléctrica que se viene efectuando con apoyo en la consulta vinculante número V-3102/15 de fecha 14 de octubre de 2015; considera que el epígrafe correcto que debe de aplicarse es el 663.9 Sección 1ª de las tarifas del impuesto, por entender que la actividad de comercialización eléctrica es de prestación de servicios y no de comercialización -ésta se ejerce sin ser titular de las redes de distribución y que no se ejerce en local determinado-, por lo que debería englobarse en este epígrafe referente a "comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. ".

Por el contrario, el representante procesal de la administración demandada sostiene que la demandante, en cuanto presta sus actividades en la citada localidad castellano-leonesa, está obligada a formar parte de la matrícula del IAE en la ciudad de Palencia y abonar las cantidades que, en aplicación de dicho impuesto, se le exigen.

SEGUNDO

La primera cuestión a decidir concierne a determinar si la actora está obligada a satisfacer el tributo allí donde ejerce sus actividades, sin tener establecimiento desde el que se entienda realizada su actividad, lo que no sucede en la ciudad de Palencia, o exclusivamente debe hacerlo en las localidades donde tiene tales instalaciones en las que lleva a cabo tal actividad, que f‌iguran en el expediente. Para resolver esta cuestión nos remitimos al criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 8 mayo 2018 dictada en el procedimiento ordinario número 451/2018 en la que reconocimos dicha obligación argumentando:

" ...el problema se suscita en buena medida porque la regulación que del IAE se contiene en el ordenamiento español, actualmente en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y antes en Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con su remisión al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contempla una regulación del ámbito de la energía eléctrica anterior a los cambios que en el mismo sector se operaron por las Leyes 54/1997, de 27 de noviembre, y 24/2013, de 26 de diciembre, ambas del Sector Eléctrico, dictadas para adaptarlo al derecho comunitario europeo, en un...

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