ATS 1060/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1060/2022
Fecha01 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.060/2022

Fecha del auto: 01/12/2022

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20616/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20616/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1060/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos de Rollo de Sala nº 67/2022, dimanante de Expediente de Reforma 394/2021 del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de 2022, en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la menor Magdalena., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, en el Expediente de Reforma tramitado con el nº 394/2021, en el sentido de dejar sin efecto la agravación del número 4 del artículo 241 del Código Penal, y absolver a la misma de los robos en casa habitada cometidos en el mes de julio de 2021 los días 1, 2, 7, 14, 15 y 24, y 5 de agosto, dejando sin efecto la indemnización a favor de Agapito y Micaela, manteniéndose la condena por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada (con relación a trece hechos), de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 235.5 y 74 del Código Penal, y la imposición de la medida de veintidós meses de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado, seguidos de quince meses de libertad vigilada, debiendo someterse obligatoriamente durante su cumplimiento a los programas educativos, formativos y de inserción laboral y social que se pauten en el programa de ejecución, una vez que se apruebe, y con la obligación de comparecer personalmente, ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe a efectos de ejecución, cuantas veces fuera llamada para informar de las actividades realizadas y justificarlas. Debiendo indemnizar a Raimunda en la cuantía de 18.232 euros, más los intereses legales en caso de mora procesal.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por la menor Magdalena., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno, para la unificación de doctrina, al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores 5/2000, por aplicación indebida de los artículos 9.2.a) y 10.1.b) de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los artículos 237, 238.2, 241.1, 235.5 y 74 del Código Penal, y en relación con los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Asimismo, se interpone el recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 9.2.a) y 10.1.b) de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, y por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2, 241.1, 235.5 y 74 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la parte recurrente el recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La argumentación de la parte recurrente viene a señalar, de un lado, que la Audiencia en apelación no apreció la agravante del artículo 241.4 del Código Penal pero no rebaja la medida impuesta; y cita como sentencias de contraste, sentencia nº 14/2014 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia de 20 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia de 30 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en cuanto, en esencia, se refieren al principio de proporcionalidad de las penas, y establecen que procede una reducción punitiva cuando se produce un cambio legislativo, que ha de plasmarse de algún modo en la sentencia dictada.

    Además, en los motivos por infracción de ley, se alega que el Ministerio Fiscal no incluyó en su escrito de acusación ni en sus conclusiones definitivas la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal, así como tampoco hizo referencia a la comisión en grupo, en relación con el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. Y además se sostiene que los indicios existentes no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que lo que la Sala califica como robo en grado de tentativa, resulta ser un acto reparatorio.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. Con carácter previo, debemos recordar, que el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000, de doce de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

    Por su parte, el recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad de este recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12).

    En este caso, no resulta procedente la admisión del recurso. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.

    La parte recurrente viene a cuestionar los juicios de valoración de las pruebas que llevaron a declarar probada la existencia del delito continuado de robo, por considerar que existen serias dudas sobre la autoría. Cuestión ajena al ámbito propio del recurso de casación para unificación de doctrina.

    Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la menor ha sido condenada por un delito grave, delito continuado de robo con fuerza en casa habitada -en grado de consumación, pues en cinco de los hechos el acceso a la vivienda y la sustracción de los objetos se culminó, y estamos ante un delito continuado- por lo que es posible la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado; y la razón de mantener la misma duración de esa medida en apelación, se explica en la sentencia recurrida porque el valor total de lo sustraído no se aleja excesivamente de los 50.000 euros del subtipo agravado, y porque la medida ha de ponerse en interés de la menor, la cual se encuentra en una situación de riesgo, siendo necesaria la medida establecida para alcanzar los objetivos propuestos. Además, la aplicación el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, responde a que se trata de un delito grave, que ha generado riesgo para la vida o la integridad física de los moradores. En todo caso, no se ha infringido el principio acusatorio, porque la pena correspondiente es una pena grave -pues al tratarse de un delito continuado la pena se impone en su mitad superior-, y el Ministerio Fiscal interesó que se impusiera la medida de 24 meses de internamiento en régimen cerrado, complementado con 30 meses de libertad vigilada, y la sentencia ha impuesto 22 meses de internamiento en régimen cerrado y 15 meses de libertad vigilada.

    Las discrepancias del recurrente con la condena no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina. El artículo 42 LRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y aquí la materia que se plantea es, como hemos visto, ajena a este recurso de unificación de doctrina.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de plantear en este recurso de casación de unificación de doctrina temas no referidos a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor. Así en la STS 115/2003, de 3 de febrero, hemos dicho que la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del Derecho sancionador de menores"; las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Ello supone -decíamos en la STS 1836/2002- que lo perseguido a través de este remedio "es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica".

    En atención a las consideraciones expuestas, el recurso articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR