ATS, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto dictado por el Pleno de esta Sala con fecha 1 de junio de 2022, era desestimada la recusación promovida por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Silvio, contra el Excmo. Sr Magistrado D. Jose Ignacio y se acordaba, entre otros particulares, abrir pieza separada a los efectos establecidos en el art. 247 LECivil.

SEGUNDO

Dicho acuerdo dio lugar a la apertura de la presente pieza, que, seguida por sus trámites, concluyó mediante auto de 17 de noviembre de 2022, en cuya parte dispositiva se acordaba:

-- Imponer una multa de SEIS MIL EUROS a Silvio, por estimar que su actuación ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, incurriendo en manifiesto abuso de derecho.

-- Dar traslado de la descrita actuación del letrado actuante D. José Manuel Martín Leal al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

TERCERO

Notificado el referido auto, la representación procesal de Silvio presentaba escrito en el que, por un lado, formulaba recurso de audiencia en Justicia contra el mismo, y, por otro, mediante OTROSÍ, recusación de los Magistrados que lo dictaron, Excmos. Sres. D. Victorio, D. Jose Ángel, D. Carlos Miguel, D. Clemente y D. Diego.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2022, se acordaba la unión del anterior escrito a la presente pieza, y se tenía por interpuesto recurso de audiencia en justicia en tiempo y forma contra el auto de 17 de noviembre de 2022.

Y mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2022, como complemento de la anterior del día 7, se tenía por promovida la recusación formulada contra los Magistrados que dictaron el auto de 17 de noviembre.

QUINTO

A la vista de tales antecedentes, el presente auto versará sobre la pretensión de recusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recusación contra los cinco Magistrados componentes del Tribunal que dictamos el auto de 17 de noviembre de 2022 y se hace en un escrito en el que se parte de un Comunicado del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, Sr. Victorio, de fecha 9 de junio de 2022, en que ponía en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional su preocupación por una serie de noticias aparecidas en distintos medios de comunicación que falsamente imputaban a determinados Magistrados de la Sala Segunda la titularidad de dinero oculto en paraísos fiscales.

Y más llamativo resulta, aún, que ese escrito lo haga extensivo a otros cuatro Magistrados, porque "desde la emisión y publicidad del repetido Comunicado de su Presidente, nunca se han manifestado ni posicionado en contra de su contenido ni se ha desvinculado expresa ni tácitamente, por lo que hay que entender que lo asumen y hacen propio en su integridad, de ahí que mi mandante y la Asociación que preside se hayan visto obligados a demandarlos en conciliación y por ende a plantear la presente recusación".

De manera resumida, éstos son los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la presente recusación, y, como causas para ello, se invocan la 4ª, 10ª y 13ª del art. 219 LOPJ., recusación que será inadmitida de plano, como se pasa a exponer, para lo cual comenzaremos por reproducir lo que dicen los artículos 225.2 y 223 LOPJ.

Según el art. 225.2 LOPJ, "no se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223".

Por su parte, conforme a este precepto, "la recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos".

SEGUNDO

Si hemos reproducido dichos artículos, es porque en su sentido y contenido se encuentra una primera razón para la inadmisión, porque, si el 225 establece que "no se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden [...]", esto significa que no es cuestión de rellenar un escrito con una serie de alegaciones y luego colocar una serie de causas, sino que, por razones de coherencia interna, esos motivos deberán estar relacionados y guardar vinculación con los hechos que los soporten, lo que no vemos que sucede en el caso que nos ocupa.

Así la causa 4ª de recusación del art. 219 LOPJ es la siguiente:

"Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento".

Y sucede, sin embargo, que en el escrito no se nos indica la existencia de ese proceso penal por delito.

La causa 10ª consiste en "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", y, al margen de que tampoco se nos indica donde está o en qué consiste ese interés, sucede que es una causa en la que se repite el solicitante, como hizo cuando planteó recusación contra todo el Tribunal, en el que estábamos incluidos los cinco Magistrados, ahora, nuevamente recusados, y recusación, que fue inadmitida de plano en auto de 26 de Julio de 2022.

Y la 13ª, que lo es por "haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo", al igual que la anterior está huera de todo desarrollo y fue también alegada con ocasión de la anterior recusación, y, en consecuencia, rechazada de plano en el mismo auto de 26 de julio.

TERCERO

Como decimos, se vuelven a plantear unas recusaciones con invocación de unas causas que no encuentran respaldo en presupuesto fáctico alguno, las dos últimas ya rechazadas de plano con anterioridad y la primera sin cobertura entre las contempladas en el art. 219 LOPJ, lo que es tanto como convertir algo tan serio como un instrumento como éste en una rutina infundada de alegaciones, que, como muestra evidente de mala fe, es una razón para la inadmisión de la que ahora se pretende.

  1. En este sentido, podemos traer consideraciones como las que hacía este Tribunal en auto de 23 de mayo de 2022, dictado en este mismo procedimiento, en que inadmitía de plano una de las recusaciones formuladas por el mismo promotor, con base en el art. 11.2 LOPJ, por considerar que fuera presentada con manifiesto abuso de derecho o entrañando fraude de ley o procesal, y se hacía con cita de jurisprudencia constitucional, como el siguiente pasaje del ATC 107/2021 de 24 de junio 2021:

    "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida".

  2. Dictado, también, en este mismo procedimiento, es ese auto de 26 de julio de 2022, que inadmite de plano, "por concurrir claras notas de temeridad y abuso en su formulación" , la recusación planteada por el mismo interesado contra quince Magistrados de esta misma Sala, entre los que nos encontramos los nuevamente recusados ahora, recusación que se presentó en escrito de 22 de junio de 2022, por lo tanto con posterioridad al Comunicado del Sr. Presidente, de 9 de junio, base de aquella recusación y que es utilizado de nuevo para apoyo de esta nueva.

    De las consideraciones que encontramos en dicho auto, y aunque entonces se hacía por referencia a quince Magistrados de la Sala de lo Penal y ahora se nos dirige contra cinco, reproducimos alguna que continúa siendo válida, como lo que se decía en el siguiente párrafo:

    "No puede ser de recibo que se pretenda recusar a quince integrantes de la Sala de Penal del Tribunal Supremo invocando una suerte de razón común de animadversión personal y juicio anticipado de culpabilidad del promotor del incidente sin precisar de manera detallada y circunstanciada en qué medida concurre en cada uno de los magistrados y magistradas recusadas las causas que presten apoyo a la pretensión. No puede admitirse a trámite una pretensión incidental, marcada por graves indicadores de abusividad, que busca neutralizar el funcionamiento jurisdiccional de una Sala de Justicia del Tribunal Supremo".

    El auto se extiende en cita de jurisprudencia constitucional, relativa al rechazo de las denominadas "recusaciones colectivas", que concluye diciendo que "el modelo legal, insistimos, ni admite recusaciones colectivas basadas en causas genéricas y abstractas ni, tampoco, preventivas".

    En resumen, pues, si ya fue rechazada una recusación por falta de fundamento contra unos Magistrados, entre los que nos encontramos los cinco que hemos dictado el auto de 17 de noviembre de 2022, y ahora se nos pretende volver a recusar, sin que haya nada nuevo que apunte a cambio alguno en las circunstancias, con más razón consideramos que la presente recusación carece de fundamento, lo que debe llevar a la inadmisión de plano de la misma.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 239 LECrim, procede la condena del recusante a las costas causadas en este incidente que se inadmite a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión a trámite del incidente de recusación promovido por la representación de Silvio contra los Magistrados de esta Sala Segunda que dictamos en la presente pieza el auto de 17 de noviembre de 2022, D. Victorio, D. Jose Ángel, D. Carlos Miguel, D. Clemente y D. Diego.

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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