STS 1647/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1647/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.647/2022

Fecha de sentencia: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2259/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2259/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1647/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2259/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Teresa Campos Montellano, en representación de la ASOCIACIÓN EKOLOGISTAK MARTXAN BIZCAIA, contra la Sentencia -nº 423/20, de 18 de diciembre- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, desestimatoria del P.O. 611/19, deducido frente al Acuerdo -28 de febrero de 2019- del Ayuntamiento de Bilbao, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela delimitada por las calles Barrainkua, Heros y Lertxundi, en la que se encuentra la Escuela Diocesana de Magisterio Begoñako Andra Mari (BOB nº 131, de 10 de julio de 2019); e, indirectamente contra el Acuerdo -28 de junio de 2018- que aprobó definitivamente la modificación del PGOU, en el particular de suprimir el uso docente de determinadas parcelas equipamentales (BOB nº 141, de 23 de julio de 2018).

Han comparecido como partes recurridas, el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por un Letrado Consistorial y la Diócesis de Bilbao de la Iglesia Católica, representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfield.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos:

Constan documentados los siguientes datos:

1) El Estudio de Detalle impugnado (aprobado en noviembre de 2018) se refiere a una parcela sita en la Manzana 19 del Ensanche de Bilbao, limitada por las calles Barrainkua, Heros y Lertxundi. Con una superficie de 2.033,00 m2, ocupada por una Escuela de Magisterio con una edificabilidad física sobre rasante de 4.786,00 m2.

2) El Estudio de Detalle mantiene las Alineaciones y Rasantes definidos en el Plan General Modificado de 1998. En cuanto a la definición del Perfil Edificatorio, el fijado por el P.G.O.U. indica que se le deben aplicar el P-1 (B+5+2 retr.) para las calles Heros y Lertxundi, y el P-2 (B+4+2 retr) para la calle Barrainkua.

3) El Estudio de Detalle se acomoda al del edificio situado en el nº 4 de la calle Barrainkua que es de (B+5+bajocubierta), definiéndolo como (B+5+1retran.) y manteniendo dicho perfil en toda la parcela con la salvedad del encuentro con la medianera del inmueble de Lertxundi 9 que recibe una solución singular.

4) El nuevo perfil está una planta por debajo del P-1 y con el mismo número de plantas que el P-2, por lo que no se produce ningún incremento de alturas. Así mismo, en la planta baja, y con frente al Colegio Cervantes de la calle Lertxundi, se fija un porche en doble altura que permita un mayor desahogo en el frente de acceso al mencionado Colegio.

5) La edificabilidad permitida por el P.G. por aplicación de los perfiles P-1 y P-2, que, descontados patios (6,5%) e incrementando vuelos, da un resultado de 14.621,36 m2 sobre rasante. Y en el caso objeto del Estudio de Detalle se está en 13.133,47 m2 sobre rasante. Es decir 1.487,89 m2 menos que los permitidos por el Plan.

6) El contenido de la modificación del P.G. de 2018 fue incorporar: a) una nueva redacción para el art. 6.3.20 del Plan General, admitiendo usos complementarios en las edificaciones docentes para posibilitar la Formación Dual, así como actividades de carácter socio-cultural en los Centros Públicos. Igualmente, se ajusta el estándar docente eliminando las referencias al Reglamento de Planeamiento de 1978 para incorporar las correspondientes al Decreto 123/12 de Estándares Urbanísticos de la Comunidad Autónoma del País Vasco; b) Modificó el plano de usos pormenorizados, donde los antiguos colegios Barraincua, Ibaigane y Lope de Vega pasan a tener la categoría de Equipamientos, eliminándose la exclusiva vinculación docente; c) Se modifica la ordenación física del colegio Ibaigane, centro en el que se permitirán unas alturas equivalentes a las construcciones del entorno, aunque sin variar la edificabilidad otorgada por el planeamiento vigente, es decir 2,75 m2/m2, un 60% de ocupación máxima y un límite impuesto por la alineación máxima para un perfil de cuatro alturas.

7) La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao acordó -en sesión celebrada el 21 de marzo de 2018- aprobar inicialmente esa modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en lo relativo al uso docente de diversas parcelas equipamentales, siendo aprobada definitivamente dicha modificación el 28 de junio de 2018 (BOB de 23 de julio).

SEGUNDO

La sentencia recurrida

Dada la limitada y concreta cuestión de interés casacional propuesta en el Auto de Admisión de este recurso, nos limitaremos a recoger los fundamentos de la Sentencia que se refieren a este particular, lo que igualmente haremos respecto de los escritos de alegaciones de las partes.

La sentencia dedica, únicamente, su Fundamento de Derecho Octavo al «Informe preceptivo y vinculante previsto en el art. 29.2 del RD 297/2013 de 25 de abril, de modificación del D 584/1972 de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticos, y RD 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social», en el que después de reproducir íntegramente el art. 29 del Real Decreto 297/13, de 25 de abril, de modificación del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, afirma «Según se expone en el Estudio de Detalle, el nuevo perfil está una planta por debajo del P-1, y con el mismo número de plantas que el P-2, definidos en el PGOU, por lo que no se produce ningún incremento de altura. No existe, por lo tanto, ninguna modificación o alteración que pudiera hipotéticamente afectar a los intereses que trata de preservar el informe cuya ausencia se alega, puesto que se mantiene dentro de los parámetros predefinidos por el propio PGOU en el ámbito considerado, una manzana dentro del Ensanche de Bilbao. Como se explica por la parte codemandada, los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Loiu se sitúan a partir de una altura de 95-100 metros sobre el nivel del mar; y la altura máxima de los edificios proyectados no supera la cota de 47 metros sobre el nivel del mar. Se mantienen dentro de las cotas de los edificios del entorno, predefinidos en el PGOU, y unos 50 metros por debajo de los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas. Procede por ello desestimar este motivo impugnatorio».

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal de la Asociación actora, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas, en lo que al auto de admisión interesa: «El Artículo 29.2 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas en redacción dada por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, en relación con la jurisprudencia del TS sobre las consecuencias de la omisión de los informes preceptivos y vinculantes exigidos por la legislación del Estado en el procedimiento de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, entre otras, las de 18 de mayo de 2015 (rec. nº 2524/2013), de 18 de octubre de 2018 (rec. nº. 2621/2017), 4 de marzo de 2020 (rec. nº 2560/2017), 25 de mayo de 2020 (rec. nº . 3750/2018), 27 de mayo de 2020 (rec. nº 6731/2018) y el Artículo 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en relación también con el Artículos 10 del Decreto 584/1972».

Dice el artículo 29.2 Decreto 584/1972, de 24 de febrero:

"Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. A tales efectos, previo a la aprobación inicial del instrumento de ordenación, el organismo competente del planeamiento solicitará de la Dirección General de Aviación Civil la emisión de dicho informe. Los informes relativos a las modificaciones o revisiones de planeamiento se ceñirán a los aspectos que hayan sido objeto de alteración. (...)

Estos informes tendrán el carácter de preceptivos y vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas. En ellos se identificarán los ámbitos o sectores del planeamiento urbanístico informado que podrán acogerse a lo previsto en el artículo 32, así como las condiciones particulares adicionales que resultasen necesarias para garantizar el cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas a los efectos de lo previsto en los artículos 31, 32 0 33. (...)

A falta de solicitud del informe preceptivo así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales"

Por su parte el Artículo I0 Decreto 584/1972 establece: «l. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:(...)

  1. Las actividades y usos existentes y de nueva implantación podrán prohibirse o limitarse, quedando en este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las medidas de mitigación que se determinen.

  2. El establecimiento de las prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente real decreto en el caso de las actividades o usos del suelo existentes o al artículo 30 en los supuestos de nueva implantación, (...)».

En relación con el informe previsto en el Artículo 29.2 Decreto 584/1972, cita la STS 18 de mayo de 2015 (rec. 2524/2013): «Para evitar que, mediante el ejercicio de sus competencias urbanísticas, pueda interferirse en el ejercicio de competencias estatales en materia de navegación aérea, con carácter previo a la aprobación definitiva de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanístico que afecte al dominio público aeroportuario o a sus zonas de servidumbre aeronáutica, el Estado deberá emitir un informe que será vinculante en la medida en que verse sobre materias de su competencia. El planificador vendrá obligado a incorporar en los citados instrumentos los condicionantes que en dicho informe se recojan. En caso de no incorporarse, la legislación en la materia determina que no podrán aprobarse definitivamente en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado».

Igualmente, reflejó diversas Ss. de este Tribunal sobre las consecuencias de la omisión de un informe preceptivo y vinculante.

Como supuestos de interés casacional identificó los apartados 2.a), b), c) y e) del artículo 88 LJCA.

Mediante auto -8 de marzo de 2021- la Sala de Bilbao tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente, así como las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este T.S. dictó Auto -30 de marzo de 2022- por el que se acordaba, admitir a trámite el recurso, limitando la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a determinar, sí para la aprobación de un Estudio de Detalle como el aquí concernido -al que precede la modificación del Plan General al efecto-, referido al cambio de uso e implantación de nueva actividad en una parcela ubicada en espacio sujeto a las servidumbres aeronáuticas, es exigible el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento que establece el artículo 29.2 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero , de servidumbres aeronáuticas, y como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 10 y 29.2 del citado Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas -en la redacción dada por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril-, en relación con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

I nterposición del recurso

Abierto el trámite , la recurrente, presentó escrito de interposición. En él recuerda que la STS de 18/5/15 (casación 2524/2013), en relación con el informe previsto en el Artículo 29.2 Decreto 584/1972, dijo:«Para evitar que, mediante el ejercicio de sus competencias urbanísticas, pueda interferirse en el ejercicio de competencias estatales en materia de navegación aérea, con carácter previo a la aprobación definitiva de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanístico que afecte al dominio público aeroportuario o a sus zonas de servidumbre aeronáutica, el Estado deberá emitir un informe que será vinculante en la medida en que verse sobre materias de su competencia. El planificador vendrá obligado a incorporar en los citados instrumentos los condicionantes que en dicho informe se recojan. En caso de no incorporarse, la legislación en la materia determina que no podrán aprobarse definitivamente en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado». En este sentido, el Tribunal Supremo advierte que la falta de informes preceptivos y vinculantes constituyen vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo que comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación de dicho vicio a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación; vid. STS de 27 de mayo de 2020 (casación 6731/2018).

La sentencia impugnada -dice la recurrente- habilita, en efecto, a que administración estatal sea sustituida por la administración urbanística, primero, y los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en último término, en el ejercicio de sus competencias. Según las tesis del Tribunal sólo en los casos en los que un instrumento de ordenación urbanística o territorial ordene, por vez primera, un volumen edificatorio en un suelo afectado por las servidumbres aeronáuticas habrá de intervenir de manera preceptiva en su tramitación la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. En cambio, tratándose de instrumentos urbanísticos que habilitan nuevos usos o actividades en la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas y/o que varían sin incrementarla de la altura máxima de la envolvente de los edificios proyectados, la compatibilidad o adecuación de esas previsiones con las disposiciones en materia de servidumbres aeronáuticas se hace descansar en la Administración urbanística o en último término, en los tribunales de justicia, trasladando así la defensa de un interés general fuera de su marco competencial propio

.

Concluyó solicitando que la Sentencia recurrida «ha de ser anulada y casada, correspondiendo a la Sala establecer, como doctrina jurisprudencial, que ni la administración urbanística ni los tribunales de justicia pueden sustituir a la Administración aeroportuaria y decidir los términos de compatibilidad de la ordenación urbanística respeto al contenido de la normativa sobre servidumbres aeronáuticas.»

QUINTO

Oposición:

La Diócesis de Bilbao se opone al recurso y recuerda que la cuestión que reviste interés casacional se circunscribe exclusivamente a los Estudios de Detalle que contemplen "un cambio de uso e implantación de nueva actividad" que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, excluyendo aquellos Estudios de Detalle que tengan por objeto ordenar suelos para actividades que NO supongan un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas.

La cuestión que suscita interés casacional tiene que ver, por lo tanto, con la "servidumbre de limitación de actividades" que regula el artículo 10 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Transcribe el precepto y considera que las limitaciones a las que se refiere el artículo 10 Decreto 584/1972 , de 24 de febrero, no afectan indistintamente a todas las actividades, sino exclusivamente a las que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas.

Entiende que la Sala Tercera tendrá que pronunciarse sobre la exigencia de informe de la Dirección General de Aviación Civil, pero solamente en los supuestos en que los Estudio de Detalle propiciaran un cambio de uso que faculte para la implantación o ejercicio de actividades que "puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas".

«La "calve de bóveda" de la cuestión casacional que nos ocupa -dicen- lo constituye la previa reflexión de si un Estudio de Detalle es un instrumento de planteamiento con atribuciones legales para abordar "per se" un cambio de uso e implantación de nueva actividad sin que, previamente, dicho uso y/o actividad cuente con la cobertura de un plan de ordenación pormenorizada que autorice, permita, habilite o legitime dicho uso y/o actividad.

Y dicho razonamiento solo nos puede conducir a una conclusión irrefutable: el Estudio de Detalle, por definición, NO tiene atribuciones legales para modificar el uso del suelo o implantar actividades "ex novo" sin la cobertura de un plan superior.

La naturaleza jurídica de los Estudios de Detalle, y su inveterada subordinación al principio de jerarquía normativa, es radicalmente incompatible con la posibilidad de modificar el régimen de uso del suelo establecido en el planeamiento general o de desarrollo superior........................Si nos remontamos al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, podemos comprobar que los Estudios de Detalle siempre han tenido competencias ordenadoras sumamente restringidas.

Así, el artículo 14 del referido Texto Refundido, establecía con meridiana claridad que "los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales", añadiendo que "su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:

  1. El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o

  2. La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan.

Este precepto dejaba muy claro que "los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio"

La doctrina jurisprudencial -continua- es unívoca en el sentido de los Estudios de Detalle carecen de eficacia innovadora respecto de las determinaciones de los instrumentos de Planeamiento que completan/adaptan, en particular, respecto al régimen de usos del suelo.................................En el marco de la legislación urbanística autonómica del País Vasco, la regulación del alcance y naturaleza de los Estudios de Detalle se contempla en el artículo 73 de la Ley 2/2006 , de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo, que, en su parte necesaria, se expresa en los siguientes términos:

1. Los estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada en cualquier clase de suelo. La necesidad o conveniencia de la complementación o adaptación deberá justificarse por los propios estudios de detalle, cuando su redacción no esté prevista por el planeamiento.

2. Las determinaciones de los estudios de detalle deben circunscribirse a:

a) El señalamiento, la rectificación o la complementación de las alineaciones y rasantes

establecidas por la ordenación pormenorizada.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las previsiones del planeamiento correspondiente. Cuando así sea necesario o conveniente por razón de la remodelación tipológica o morfológica de los volúmenes, esta ordenación puede comprender la calificación de suelo para el establecimiento de nuevos viales o de nuevas dotaciones públicas.

c) La regulación de determinados aspectos y características estéticas y compositivas de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones, instalaciones y demás obras y elementos urbanos complementarios, definidos en la ordenación pormenorizada.

3. Los estudios de detalle en ningún caso pueden infringir o desconocer las previsiones que para su formulación establezca el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco pueden alterar el destino del suelo, incrementar la edificabilidad urbanística ni suprimir o reducir viales o dotaciones públicas establecidas en el planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior

.

Concluyó instando a la Sala que se pronuncie en el sentido de la NO EXIGIBILIDAD del Informe de la Dirección General de Aviación Civil.

Subsidiariamente, en el supuesto de que la doctrina de la Sala se decantara hacia la exigibilidad del informe de la Dirección General de Aviación Civil del artículo 29.2 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, debiera introducirse una importante matización: tal exigencia sería predicable solo respecto de los Estudios de Detalle que refieran "un cambio de uso e implantación de nueva actividad" que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, excluyendo aquellos Estudios de Detalle que tengan por objeto ordenar suelos para actividades que NO supongan un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas.

El Ayuntamiento de Bilbao, en su oposición al recurso, alegó «que el Estudio de Detalle citado no incide en la ordenación del perfil edificatorio previsto en el PGOU de 1995, salvo para el perfil edificatorio P1 que da frente a las calles Lertxundi y Heros que se reduce en una planta.

Así dicho perfil 1 pasa a ser de 7 alturas (B+5+1 retr.) en vez de las 8 alturas (B+5+2 retr.) contempladas en el PGOU de 1995, reduciendo en una planta la altura prevista en el perfil edificatorio del PGOU de Bilbao.

Tampoco incide dicho Estudio de detalle (ni podría hacerlo de acuerdo con el art. 73.3 LSU vasca) en los usos autorizables en la parcela, que sigue siendo el uso equipamental después de la eliminación de su exclusiva vinculación del uso docente. Pero esa es una determinación que no deriva del Estudio de Detalle, sino de la Modificación del PGOU antes mencionada, que le precedió.

Para entenderlo adecuadamente: Antes de la aprobación de la Modificación puntual del PGOU de Bilbao, y del Estudio de detalle, se podía edificar en la parcela un edificio de uso exclusivo docente de 8 alturas (B+5+2 retr.), en consonancia con la altura y perfil de los edificios colindantes del Ensanche de Bilbao. Después de aprobarse la Modificación del PGOU y el Estudio de Detalle impugnados lo que se puede construir en el solar es un edificio que puede ser destinado no sólo a uso docente sino también a otros usos equipamentales, de 7 alturas (B+5+1 retr.), inferior en una planta a lo previsto anteriormente. La cota de la edificación proyectada no sólo reduce la cota preexistente en el PGOU (que sería la edificable de no haberse aprobado el estudio de detalle), sino que además no penetra en el espacio de las servidumbres aeronáuticas, quedando 50 metros por debajo de dicho espacio................

En el presente caso, tal y como señalaba el informe del Jefe de la Subárea de Planeamiento del Ayuntamiento de Bilbao, de 10 de junio de 2020 (aportado como documento nº 2 de nuestro escrito de contestación a la demanda) los usos que menciona el artículo 10 del Decreto 584/1972 no están autorizados en el suelo urbano consolidado de Bilbao.

Pero al margen de dicha importante cuestión, tal y como señala dicho informe, es importante destacar que ni el uso docente originario, ni la posibilidad de desarrollar el uso genérico equipamental (que autoriza la modificación del PGOU, sin excluir la posibilidad del uso docente) tienen capacidad de interferir con el cono aeronáutico situado a la cota 95-105.

En efecto , tales usos se desarrollan exclusivamente en el interior de la edificación, sin que contemplen nueva actividad en cubierta, por lo que no existe ningún contenido urbanístico que evaluar en relación con las servidumbres aeronáuticas........................ dicha cuestión no dimana del Estudio de Detalle impugnado, sino que fue operada por la modificación anterior de un plan urbanístico. En efecto, la ampliación del uso equipamental docente a cualquier uso equipamental (incluido el docente) se opera en nuestro caso a través de la modificación del PGOU que precedió a la aprobación del Estudio de Detalle, respecto a la cual la parte actora no solo se ha aquietado en el trámite de casación, sino que además no planteó impugnación indirecta alguna en lo relativo a la cuestión aquí examinada ....................... la STS 1499/2021, de 16 de diciembre, recuerda con cita de la STC 169/2019, el limitado alcance de los estudios de detalle, que carecen de la facultad de modificar el uso urbanístico del suelo.

Por tanto, no teniendo el Estudio de Detalle aquí impugnado, capacidad para alterar el destino del suelo prefijado por la modificación del PGOU antes mencionada es claro que bajo ese punto de vista no era exigible el informe preceptivo de Aviación Civil, cuestión que en todo caso debió ser planteada frente a la modificación del PGOU antes mencionada.

En consecuencia, entiende esta parte que la doctrina que debe establecerse sobre la cuestión debatida es que para la aprobación de un estudio de detalle que se limita a reflejar el cambio de uso operado por una modificación anterior del Plan General (y correspondiente implantación de nueva actividad) en una parcela ubicada en un espacio sujeto a las servidumbres aeronáuticas, no resulta exigible en cuanto a dicha cuestión el informe preceptivo de la Dirección General de Aviación Civil..................................... ni la modificación del PGOU, ni el Estudio de Detalle incrementan la altura preexistente prevista por el PGOU. Lo único que hace el Estudio de Detalle es rebajar la altura de uno de los perfiles edificatorios. La sentencia recurrida reseña que el edificio previsto no afecta a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas, que se sitúan a una altura de 95-100 metros sobre el nivel del mar, mientras que la altura máxima del edificio proyectado no supera la cota de 47 metros sobre el nivel del mar».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

Para dar respuesta a la cuestión propuesta por la Sección de Admisión, lo primero que tenemos que tener en cuenta es que la Modificación Parcial del PGOU de 1998, de la que dimana el Estudio de Detalle aquí recurrido, se limitó, en lo que a este recurso interesa, a suprimir el uso exclusivo docente que tenía la parcela, ampliándolo a cualquier otro uso equipamental (incluido el docente). Es decir, antes de la modificación del PGOU de 1998, la parcela estaba destinada - única y exclusivamente- a uso docente, siendo la modificación de 1998 la que amplió esos usos a todo uso equipamental (incluido, como hemos dicho, el docente), modificación que fue consentida por la actora y recurrente, y que, en todo caso, nunca afectaría a las servidumbres aeronáuticas, pues aparte de que las actividades autorizadas se desarrollan en el interior del edificio, como bien dice la Sentencia recurrida, ya que las servidumbres aeronáuticas se sitúan a partir de una altura de 95-100 metros sobre el nivel del mar y la altura máxima de los edificios proyectados no superan la cota de 47 metros sobre dicho nivel, manteniéndose dentro de las cotas de los edificios del entorno, predefinidos en el PGOU de 1995, por lo que el Estudio de Detalle cuestionado no se ubica en espacio sometido a servidumbres aeronáuticas, ya que el terreno es edificable hasta la cota 47. La limitación impuesta a la que está sujeta es la de servidumbre de "Limitación de Actividades", pero, desde el momento que los usos equipamentales se desarrollarán en el interior de la edificación y sin capacidad de generar elementos que, a través del aire, puedan llegar a interferir con el cono aeronáutico que se sitúa en la cota 95-105.

Como se recoge en el Informe Técnico de 10 de junio de 2020, obrante en el expediente, «La modificación pormenorizada del plan tramitada contempla el cambio de uso de docente a equipamental. Supone un mayor abanico de usos en las plantas interiores de la edificación, sin que el expediente autorice nuevas actividades en la cubierta, la cual sigue manteniendo el carácter de planta de cubrimiento para la que el Plan no permite uso urbanístico alguno..........El suelo era edificable sin amparar ninguno de los usos contemplados en el art. 10 del Decreto 584/1972».

El Estudio de Detalle concernido, aparte de carecer de capacidad para la modificación de usos de la parcela, se limita a mantener las Alineaciones y Rasantes definidos en el Plan General. El nuevo perfil está una planta por debajo del P-1 y con el mismo número de plantas que el P-2, por lo que no se produce ningún incremento de alturas, sin que se den los imprescindibles presupuestos para ser informado por la Dirección General de Aviación Civil.

SEGUNDO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

La respuesta a la cuestión planteada -con interpretación de los arts. 10 y 29.2 del Real Decreto 297/13, en relación con el art. 47.2 de La Ley 39/15-, tal como ha quedado apuntado, es que: la aprobación de un Estudio de Detalle que se limita a reflejar la ampliación de usos, operada por una modificación anterior (1998) del PGOU (no impugnada), de una parcela ubicada en espacio sujeto a servidumbres aeronáuticas (o a servidumbre de limitación de actividades) NO exige el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, previsto en el art. 29.2 del Real Decreto 297/13 .

Aplicando esta doctrina al Estudio de Detalle aquí enjuiciado, ajustado a la modificación de usos contemplada en dicha Modificación de 1998, sin incidencia en las servidumbres aeronáuticas ni en la servidumbre de limitación de actividades, no requiere -para su aprobación- del informe de la Dirección General de Aviación Civil, procediendo, por tanto, en la medida que la sentencia de la Sala de Bilbao se ajusta a estos pronunciamientos, desestimar este recurso de casación, y, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 no se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Fijar como doctrina jurisprudencial la establecida en el penúltimo párrafo del precedente F.D. Segundo.

SEGUNDO

DESESTIMAR el recurso de casación número 2259/2021, interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN EKOLOGISTAK MARTXAN BIZCAIA, contra la Sentencia -nº 423/20, de 18 de diciembre- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, desestimatoria del P.O. 611/19, deducido frente al Acuerdo -28 de febrero de 2019- del Ayuntamiento de Bilbao, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela delimitada por las calles Barrainkua, Heros y Lertxundi.

TERCERO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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