STS 1683/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022
Número de resolución1683/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.683/2022

Fecha de sentencia: 19/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4425/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4425/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1683/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4425/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Jon, bajo la dirección letrada de doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la sentencia Nº 111/2021 de 14 de abril de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 182/2021.

Ha comparecido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, con la dirección letrada de don José Ramón Aizpún Bobadilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Jon, interpone recurso de casación contra la sentencia nº 111/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. apelación 182/2021) que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Madrid de 10 de diciembre de 2020

SEGUNDO

Mediante Auto de 9 de marzo de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía -un mes, en este caso-, deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para funcionarios.

TERCERO

El recurso invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 42 y 81.1.a) de la Ley 29/1988 en relación con el derecho a la obtención de la tutela judicial consagrado en el art. 24 CE, invocando al efecto la STS 6/2022, de 11 de enero que considera de cuantía indeterminada las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria.

  2. Infracción de la Disposición Final Primera de la LJCA respecto del carácter supletorio de la LEC en el procedimiento contencioso-administrativo en relación con la invariabilidad de las resoluciones, en concreto el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que fijo la cuantía como "indeterminada". El órgano ad quem varia la cuantía sino otorgar al recurrente la posibilidad de aportar prueba que lo acredite la cuantificación de la inhabilitación o supera la cuantía para acceder al recurso de apelación.

  3. Vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 9.3, 24 y 25 de la CE, al considerar cometida una infracción sin la existencia de prueba de cargo contra el sujeto sancionado mediante la aplicación analógica de una norma desfavorable.

Aduce que no resulta compatible con el artículo 24 CE que el órgano sancionador considere cometida una infracción por un sujeto sin existir prueba de cargo que permita la individualización de la autoría de la conducta presuntamente infractora por estar integrada la persona dentro de una colectividad.

La necesidad de conocer jurisprudencialmente, si resulta de aplicación el Estatuto de la Abogacía a Sociedades expresamente excluidas de la Ley de Sociedades Profesionales, como son las Sociedades de Intermediación, siendo la aplicación del Estatuto el único instrumento para sancionar, en caso de indeterminación de la autoría del hecho sancionable, al responsable del despacho profesional, entendiendo esta representación que, de otro modo, lo únicamente sancionable a nivel deontológico, ha de ser la conducta infractora perfectamente individualizada y atribuible a un Letrado concreto.

Afirmado el carácter personal de la responsabilidad administrativa han de quedar definidas las condiciones bajo las que puede admitirse la responsabilidad solidaria, en el caso de obligaciones cuyo cumplimiento corresponda conjuntamente a varias personas.

Entiende que resulta necesario sentar doctrina respecto de la posibilidad o imposibilidad de aplicar la normativa deontológica de forma genérica a los miembros de sociedad no contempladas dentro de la Ley de Sociedades Profesionales.

CUARTO

El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid en relación con el objeto del recurso, tal y como lo identifica el Auto de admisión, referido a si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada a efectos de poder ser recurridas en apelación. Cuestión esta que desde la STS 6/2022 de 11 de enero ha quedado resuelta en sentido afirmativo por lo que no se opone al recurso de casación en este extremo, si bien solicita que no conlleve la condena en costas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de diciembre de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia nº 111/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. apelación 182/2021) por la que se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Madrid, de 10 de diciembre de 2020 (PO 151/2020).

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a la interpretación de si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía -un mes, en este caso-, deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para funcionarios.

En efecto, la cuestión controvertida identificada en el Auto de admisión ha sido resuelta por STS, Sala Tercera, Sección Tercera, nº 6/2022, 11 de enero de 2022 (rec. 3608/2020) cuya doctrina debemos reiterar en el supuesto que nos ocupa.

"SEGUNDO. Sobre la cuantificación de la pretensión de anulación de la sanción de suspensión de funciones.

Para determinar la cuantía de un recurso hay que atender al valor económico de la pretensión objeto del pleito, según dispone el artículo 41.1. El artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, distinguiendo según se pida la mera anulación del acto o, además, se inste el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1.a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél.

Conforme al artículo 42 apartado 2, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos "cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" y en "aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse en diferentes sentencias sobre la cuantía de una pretensión destinada a anular una sanción de suspensión temporal de funciones.

Un primer bloque de sentencias analizó hace algunos años la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a la suspensión de funciones de un Abogado en ejercicio. En la STS de 23 de mayo de 2003 (rec. 84/2002) se resolvía un recurso en interés de ley referido a la inadmisión por razón de la cuantía de un recurso de apelación en relación con una sanción de un mes de suspensión para el ejercicio de la profesión de Abogado.

La sentencia de instancia había considerado que la sanción de un mes de suspensión de la profesión de Abogado era determinable económicamente demostrando lo que ganaba la letrada en concreto o en su defecto en función de la media de lo que ingresa la mayoría de los abogados. Se pretendía del Tribunal Supremo que declarase como doctrina legal que a los efectos del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en la versión entonces vigente) se considerase de cuantía indeterminada, y, en consecuencia, susceptibles de recurso de apelación los recursos que tengan por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas a los Abogados por sus Colegios Profesionales.

La sentencia del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la sentencia de instancia argumentando que "[...] el criterio mantenido por la sentencia recurrida resulta conforme a derecho ya que, como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra.

Pero se negó a fijar una doctrina en interés de ley sobre este extremo, afirmando "Por otro lado, en modo alguno cabría que, con el carácter general que se pretende de una declaración propia del recurso de casación en interés de Ley, esta Sala afirme, con esa generalidad, que las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a los Abogados por sus Colegios Profesionales o incluso la que exclusivamente afecta a un mes de suspensión es de cuantía indeterminada, o en todo caso, superior a tres millones de pesetas, puesto que la determinación de dicha cuantía habrá de precisarse en cada caso concreto en función de las circunstancias del caso, pudiendo en todo caso la parte interesada alegar su discrepancia con la cuantía fijada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley vigente Jurisdiccional, cuya posibilidad no se ha ejercitado por parte de la recurrente en casación en el presente caso.".

Y en el ATS de 2 de octubre de 2003 (rec. 2366/2001) se inadmitió un recurso de casación por razón de la cuantía en un asunto referido a una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía impuesta por un Colegio Profesional, en dicha resolución se recordaba que:

"[...] las sanciones de la naturaleza de la aquí examinada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al `valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 41 de la LRJCA) y admiten genéricamente la existencia de `sanciones susceptibles de valoración económica ( artículo 42.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario".

[...]

CUARTO.- Acorde con la expresada doctrina, para determinar la cuantía litigiosa debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de la Abogacía durante el período de un mes, que cabe inferir que no rebasaría la cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso.

Conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no aporta datos o indicios que permitan deducir que los perjuicios económicos que derivarían de la sanción son superiores a la cantidad arriba consignada".

Años más tarde, este Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la cuantía de las pretensiones anulatorias referidas a sanciones de suspensión de funciones que afectan a funcionarios públicos.

En la STS nº 709/2019, de 28 de mayo (rec. 262/2016) reitera que "La sanción de suspensión temporal de funciones es susceptible de medirse en términos económicos, lo que alcanza a todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el lapso de tiempo de la suspensión, y fuera del mismo por la minoración que en las pagas extraordinarias se haya producido por razón de la reducción del tiempo no trabajado en la anualidad. Se toma como referencia la retribución bruta pues la misma constituye el derecho individual o económico afectado por la sanción cuya anulación se pretende" y que tampoco se convierte en indeterminada por el "contenido aflictivo, la afectación moral o al buen nombre o prestigio que comporta toda sanción pues cabe presumir que toda sanción produce tal afectación. De no entenderse así no habría duda interpretativa alguna y en caso de impugnarse sanciones siempre sería el pleito de cuantía indeterminada, con lo que quedaría sin contenido la regla específica del artículo 42.2 de la LJCA".

Aunque finalmente se considera de cuantía indeterminada por considerar que la previsión de anotación de la sanción no es medible en términos económicos.

Pero la STS nº 153/2020, de 6 de febrero de 2020 (2909/2017) establece importantes matices en la materia.

Comienza afirmando que:

"[...] Vemos, pues, que en estos pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo 42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos o sanciones "susceptibles de valoración económica" aunque no se trate de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la anualidad.

Ahora bien, de los tres supuestos en que el artículo 42.2 considera indeterminada la cuantía, el tercero, el relativo a los recursos en que a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de ella, es aplicable a las sanciones funcionariales si el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra no susceptible de valoración económica o que, siéndolo, exceda de los 30.000€. Así, pues, serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran eliminar".

Pero modula esta jurisprudencia añadiendo que, junto con una evaluación económica derivada de la perdida de la retribución, también conlleva otros efectos o consecuencias no cuantificables económicamente, lo que denomina "derechos no medibles en magnitudes económicas". A tal efecto, razona que al dejar de estar en servicio activo y pasar a una situación administrativa distinta no goza de todos los derechos que el servicio activo comporta (pérdida de antigüedad correspondiente, poder participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, cotizaciones a la Seguridad Social).

La sentencia concluye afirmando que:

"Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. Gabriela. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero".

En similares términos la STS nº 636/2021, de 6 de mayo de 2021 (rec. 5739/2019), referida a la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones a un funcionario, reiteraba la doctrina fijada en la sentencia de 6 de febrero de 2020, afirmando que:

"Y respecto a la confrontación de estas consideraciones con la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA, en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos dijimos que '[...] Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron [...]. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia [...], ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero [...]'".

Es decir, en estas sentencias se llegó a la conclusión de que en los casos de suspensión de funciones a un funcionario público la cuantía es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios.

Se advierte, por tanto, una progresiva evolución en la jurisprudencia tendente a considerar que la sanción de suspensión de funciones tiene efectos que no tienen una mera transcendencia económica.

Confirmando esta misma evolución jurisprudencial consideramos que la sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata.

Como acertadamente señalan las últimas sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo que es ilógico no debería tener cabida en el derecho".

En el supuesto que nos ocupa, se impuso al recurrente una sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por el plazo de un mes. El TSJ de Madrid inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo contencioso que confirmó dicha sanción, por considerar que la cuantía de este recurso era cuantificable y no había quedado acreditado que fuera superior a los 30.000 €.

En aplicación de la jurisprudencia antes reseñada procede estimar el recurso de casación anulando la sentencia impugnada y ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó sentencia para que admitiendo el recurso por razón de su cuantía dicte sentencia resolviendo el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

TERCERO

Sobre la cuestión de interés casacional planteada.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, y reiterando la doctrina ya fijada en la STS, Sala Tercera, Sección Tercera, nº 6/2022, 11 de enero de 2022 (rec. 3608/2020) consideramos que dicha suspensión forzosa junto a un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, por lo que la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación".

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecie temeridad o mala fe que justifique la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero;

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jon contra la sentencia nº 111/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. apelación 182/2021) que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Madrid, de 10 de diciembre de 2020 (PO 151/2020), ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó sentencia para que admitiendo el recurso por razón de su cuantía dicte sentencia resolviendo el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

No imponer las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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