ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4439 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4439/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Solidaridad Solar, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 321/2020, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación 325/2019, que dimana del procedimiento ordinario 78/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Natalia Teruel Sanjurjo presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Solidaridad Solar, S.L. personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María Freire Rodríguez-Sabio, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Carpintería Metálica Alumán, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario con cuantía superior a la prevista en el art. 477.2 2.º LEC.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrida de una acción de reclamación de cantidad fundada en un contrato de obra. La sentencia de instancia, 115/2018, de 28 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Monforte de Lemos, desestimó íntegramente la demanda.

Se recurrió en apelación por la representación procesal de la sociedad Carpintería Metálica Alumán, S.L., dictándose la sentencia 321/2020, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación 325/2019, que estima el recurso, revoca la sentencia y estima la demanda. En el fundamento de derecho 2.º refiere los resultados de la prueba:

"La prueba practicada pone de manifiesto que la demandante por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 2016, adquirió de la mercantil Incoga Norte S.L el derecho de crédito que esta última tenía frente a la demandada Solidaridad Solar S.L por importe de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.756.239, 44 €), crédito que tiene su origen en el contrato de 9 de marzo de 2012, celebrado entre la cedente y demandada y que aparece documentado en las certificaciones de obra descritas en las indicada escritura pública, y que han sido aportadas con el escrito de demanda.

Analizada la relación entre Incoga Norte y la demandada, Solidaridad Solar, la documental adjunta a la demanda pone de manifiesto que las partes celebraron un contrato de obra el día 9 de marzo de 2012, en el que la demandada contrató a la actora para la ejecución de las obras descritas en la cláusula primera del contrato. En relación con el pago de las obras ejecutadas, las contratantes pactaron en la cláusula quinta que la contrata presentaría mensualmente a la propiedad la certificación acreditativa de las obras con el visto bueno de la dirección facultativa, de tal forma que esta certificación con su medición a origen de las unidades de obra ejecutadas dará lugar a la realización del pago tras la presentación de la factura correspondiente con fecha del último días del mes certificado, añadiendo a continuación que el pago de la factura se realizará mediante emisión de pagaré o confirming."

Sucesivamente señala que no hay duda sobre la necesidad de emitir factura una vez se librara la correspondiente certificación de obra como requisito previo al pago, para más adelante considerar lo siguiente en el mismo fundamento de derecho:

"Sin embargo, no puede desconocerse que más allá de lo pactado en los contratos celebrados entre las partes, de la prueba practicada, principalmente la testifical efectuada en el acto del juicio, en el desarrollo de las obras contratadas a la demandante se han producido muchos avatares que han impedido la finalización de la obra contratada, y ello, tal y como resulta de la testifical efectuada en el acto de la vista, es causa imputable a la demandada, la cual, como reconocieron varios de los testigos dejó de suministrar materiales imprescindibles para la continuación de la obra pactada, concretamente los seguidores solares y el módulo fotovoltaico. Fruto de esta problemática, en la ejecución de la obra contratada, al contrato inicial pactado entre las partes se han sucedido otros en los que se fueron modificando las condiciones de pago, contratos celebrados el 11 de mayo, 16 de mayo y finalmente el día 30 de diciembre de 2012, en el que se indicó que los trabajos no incluidos en la factura IN-0287/11, serían abonados una vez terminada la obra, para lo cual, la constructora tendría que presentar la certificación final de los trabajos realizados, aclarando también que el hecho de que, por cualquier motivo no fuese ejecutada alguna partida de las contempladas en los presupuestos, no sería obstáculo para el abono de las efectivamente realizadas. Pues bien, paralizada la obra por causa imputable a la promotora, tal y como hemos expuesto, por parte de ésta se firmó un reconocimiento de deuda el día 5 de septiembre de 2014, por el importe de la cantidad reclamada, y que comprende las certificaciones que constituyen el objeto de reclamación en este procedimiento."

Después de una prolija exposición sobre el significado de un reconocimiento de deuda aportado en la audiencia previa y no con la demanda, señala la sentencia:

"Entrando en la cuestión sometida a debate de esta sala, la parte demandante aportó en el acto de la audiencia previa, como documento nº 6 de las alegaciones complementarias el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada, documento que si bien no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, sí que la demandada se opuso a su admisión por extemporáneo, alegación que en el acto de la audiencia previa fue desestimada por el juez a quo, que sin embargo, variando su decisión anterior en la sentencia y sobre la base de que el citado documento no debería haber sido admitido, no procede a su valoración. La decisión del juez a quo no puede ser asumida por la sala. La jurisprudencia admite como uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC que queda como sigue: "3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". En el caso de autos, la parte demandante aportó con el escrito de demanda los documentos fundamentales en los que sostenía su pretensión, los contratos celebrados entre las partes y las certificaciones de obra en las que se fundamentaba el crédito que reclamaba, y aunque es cierto que en el acto de la audiencia previa aportó un escrito de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, éste no constituye más que un complemento de la documentación aportada con el escrito de demanda, y aunque pudo ser aportado con éste, lo cierto es que teniendo en cuenta el valor que la jurisprudencia atribuye al reconocimiento de deuda, la sala no puede desconocer que su necesidad se ha puesto de relieve a raíz de las alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda, cuestionando la liquidez de la deuda, y la realidad de la obras certificadas. Es decir, la actora aportó con la demanda los documentos necesarios para fundamentar su derecho de crédito frente a la demandada, el contrato celebrado entre constructora y promotora, y las certificaciones de obra en las que se describían las unidades ejecutadas, y solo ante el cuestionamiento planteado por la demandada en el escrito de contestación, se vio obligada a aportar el reconocimiento de deuda efectuado, que no podemos entender que haya alterado la causa de pedir del procedimiento, sigue siendo la misma, la ejecución de unas obras y el impago por parte del cliente, sino que ante las alegaciones de la demandada, ha reforzado la posición probatoria de la actora.

Admitido el documento de reconocimiento de deuda, el cual no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, aportados en autos los contratos celebrados entre la demandada y cedente del crédito, y las certificaciones de obra que constituyen su causa, sin que por otro lado la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúa su eficacia probatoria, debe de procederse a la estimación de la reclamación efectuada por la apelante, y por la cantidad indicada en el escrito de demanda, sin que sea asumible la alegación de que la deuda no sea líquida y exigible ya que lo pactado entre las partes en el contrato como requisito para proceder al pago, emisión de factura y visto bueno de la dirección facultativa, ha quedado superado por el reconocimiento de deuda firmado con posterioridad por la demandada el cual, como ya hemos indicado, es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de éste una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida, que es lo que en este caso está efectuando la demandante en virtud de contrato de cesión de créditos celebrado con Incoga Norte S.L en escritura pública de 28 de diciembre de 2016".

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Solidaridad Solar, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: en el primero, interpuesto por el cauce del art. 469.1 3.º LEC, considera que se ha infringido el art. 412.1 LEC, al haberse producido una mutatio libelli. En el desarrollo del motivo -que no respeta, como sucede con el resto del recurso, la exigencia de una exposición sucinta- considera que con la admisión sucesiva de dos documentos en los que se recogían los reconocimientos de deuda de la ahora recurrente se ha modificado la "causa de pedir" y, por ello, se vulnera lo previsto en el art. 412.1 LEC en tanto se ha alterado el "objeto del proceso" (Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente). Más adelante niega que se trate de hechos nuevos ni de alegaciones complementarias y que la admisión de los reconocimientos entraña indefensión.

El segundo, interpuesto por el cauce del art. 469.1 4.º LEC denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto entiende que se ha producido un error material patente en la valoración de la prueba, inmediatamente verificable a partir de las actuaciones. En el desarrollo del motivo se refiere a que las certificaciones de obra aportadas "no eras reales", puesto que la "finalidad de la emisión de las mismas ni era demostrar las obras efectuadas y su precio, ni servían de base para la emisión de facturas a cargo de mi representada", para después hacer una extensa consideración sobre el alcance y tenor de las certificaciones y su vinculación con las distintas vicisitudes de la obra para afirmar los distintos elementos probatorios aportados que no han sido tomados en consideración por la sentencia y que, a su entender, suponen que la sentencia se funde en un presupuesto fáctico erróneo (que sintetiza en las páginas 17 a 20 de su recurso y luego desarrolla en las páginas 20 a 30, si bien no coinciden síntesis y desarrollo).

En resumen, considera el recurrente que la admisión sucesiva de los reconocimientos de deuda configura una mutatio libelli prohibida y que se ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba.

Ambos motivos deben ser inadmitidos al carecer manifiestamente de fundamento ( art. 473.2 2.º LEC). En el primer motivo, porque ni se acredita la indefensión material sufrida ni se incardina la admisión de los reconocimientos de deuda en una modificación prohibida de la causa de pedir.

En el primer motivo, debe recordarse que se interpone por el cauce del art. 469.1 3.º LEC, lo que significa que no basta alegar la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que tal vulneración debe ser o bien causa "de nulidad" (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien "producir indefensión", para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada: esto es, debe ser de tal naturaleza que le prive a la parte que la sufre de su derecho de defensa sin que le sea posible alegar o defenderse. Como esta sala ha establecido, entre otros muchos, en el Auto de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012):

"la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras)".

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico 3.º lo siguiente:

"En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1.º) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º)."

Por otro lado, no hay modificación de la causa de pedir, entendida, como hemos señalado entre otras, en la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, como los elementos objetivos que justifican las pretensiones de las partes, esto es, "el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas" (o "el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones" entre otras, sentencia 488/2022, de 21 de junio) y la pretensión es el cobro del crédito cedido que nace del contrato de obra, que se funda en los hechos relativos a su existencia y constatación. Los reconocimientos de deuda admitidos en la audiencia previa ni alteran la pretensión (esta sigue siendo la misma, la reclamación de cantidad fijada en la demanda) ni tampoco el relato fáctico en el que se sustenta (la existencia y exigibilidad del crédito conforme a las condiciones en que fue pactado). El reconocimiento de deuda facilita o simplifica la prueba de un hecho, pero no supone -en tanto fija el crédito preexistente- un hecho nuevo.

Respecto al segundo motivo y pese al notable esfuerzo de la recurrente, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento: no son los reconocimientos de deuda aportados los que configuran el elemento "probatorio" esencial para la fijación de los hechos (así se deduce de la lectura del fundamento de derecho 2.º). Esto es, no se constituyen o de ellos no se deducen esencialmente "las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión", único supuesto en el que cabe la excepcional apreciación de un error patente.

Como señala, entre otras, nuestra sentencia 566/2022, de 15 de julio, respecto al error en la valoración de la prueba:

"Constituye doctrina jurisprudencial la que sostiene que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras)".

Por otro lado, en rigor, con la exposición de los que llama "indicios" pretende una nueva valoración de la prueba relativa al alcance, exigencia y contenido de las certificaciones de obra "lo que no es admisible siquiera mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (que en este caso no se ha interpuesto), pues en ningún caso se abre una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación (por ejemplo, así se recuerda en las sentencias 535/2015, de 15 de octubre, 153/2016, de 11 de marzo, y 26/2017, de 18 de enero)" (así la sentencia 529/2022, de 5 de julio).

Por su parte, el recurso de casación se compone de tres motivos, interpuestos por el cauce del art. 477.2 2.º LEC. En el primero se considera infringido el art. 1224 en relación con el art. 1204 CC, y la jurisprudencia que señala que un reconocimiento de deuda no supone novación si no consta así expresamente. En el segundo motivo, alega la vulneración del art. 1125 CC en relación con los arts. 1256 y 1258 CC puesto que el crédito reclamado no reúne los requisitos de líquido, vencido y exigible. En el tercer motivo, alega la infracción del art. 1100, párrafo tercero, CC porque, afirma, no se ha acogido la excepción de contrato no cumplido alegada.

Los tres motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) porque incurren en el error lógico de petición de principio y revierten los hechos probados: parten de una realidad distinta a la contemplada por la sentencia en lo que concierne a los hechos y no a su valoración. Basta reproducir el siguiente pasaje del fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida:

"En el caso de autos, la parte demandante aportó con el escrito de demanda los documentos fundamentales en los que sostenía su pretensión, los contratos celebrados entre las partes y las certificaciones de obra en las que se fundamentaba el crédito que reclamaba, y aunque es cierto que en el acto de la audiencia previa aportó un escrito de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, éste no constituye más que un complemento de la documentación aportada con el escrito de demanda, y aunque pudo ser aportado con éste, lo cierto es que teniendo en cuenta el valor que la jurisprudencia atribuye al reconocimiento de deuda, la sala no puede desconocer que su necesidad se ha puesto de relieve a raíz de las alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda, cuestionando la liquidez de la deuda, y la realidad de la obras certificadas. Es decir, la actora aportó con la demanda los documentos necesarios para fundamentar su derecho de crédito frente a la demandada, el contrato celebrado entre constructora y promotora, y las certificaciones de obra en las que se describían las unidades ejecutadas, y solo ante el cuestionamiento planteado por la demandada en el escrito de contestación, se vio obligada a aportar el reconocimiento de deuda efectuado, que no podemos entender que haya alterado la causa de pedir del procedimiento, sigue siendo la misma, la ejecución de unas obras y el impago por parte del cliente, sino que ante las alegaciones de la demandada, ha reforzado la posición probatoria de la actora".

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generada a la parte recurrente, así como la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Solidaridad Solar, S.L. contra la sentencia 321/2020, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación 325/2019, que dimana del procedimiento ordinario 78/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Monforte de Lemos

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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