SAP Lugo 321/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2020:451
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27031 41 1 2017 0000183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2017

Recurrente: CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L.

Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

Abogado: CARLOS ARIAS VAQUERO

Recurrido: SOLIDARIDAD SOLAR, S.L.

Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado: ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 321/2020

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019, en los que aparece como parte apelante, CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L., representada por la

Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, asistida por el Abogado D. CARLOS ARIAS VAQUERO, y como parte apelada, SOLIDARIDAD SOLAR, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistida por el Abogado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Millán Iribarren en nombre y representación de Carpintería Metálica Alumán S.L., frente a Solidaridad Solar S.L. absolviendo a ésta ultima de toda pretensión ejercitada en su contra en el presente procedimiento. Las costas se impondrán a la demandante". También consta auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a rectificar o a complementar la sentencia de 28-12-2018. Mantener y no variar el texto de la referida resolución", que ha sido recurrido por la parte CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de junio de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 78/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza la primera, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos realizados en el suplico de su demanda.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora sobre la base de que el crédito que reclamaba la demandante no era vencido líquido y exigible, toda vez que, tal y como se había pactado en el contrato celebrado entre la demandada y la cedente del crédito para el abono de las cantidades adeudadas es preciso que las certificaciones de obra se encuentren visadas por la dirección facultativa, requisito que según la juez de instancia no se cumple, y que se emitan las correspondientes facturas lo que no ha ocurrido, por lo que concluye que el crédito reclamado no está vencido, y por lo tanto no resulta exigible. Añade la resolución recurrida que mientras que en el escrito de demanda se plantea una reclamación económica sobre la base de unos concretos hechos, y fundando la reclamación en un contrato de cesión de crédito efectuado por la mercantil Incoga Norte en favor de la aquí demandante y en las certificaciones de obra adjuntas con la demanda en el acto de la audiencia previa, la actora aportó de manera sorpresiva un reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en favor de la cedente del crédito, que a juicio del juez de instancia constituye una mutatio libelli, y aunque fue admitido, reconoce el propio juez a quo que ello se debe a un error imputable a el mismo, toda vez que como no era un documento posterior a la demanda, ni tampoco reflejaba un hecho nuevo o de nueva noticia, nunca debió ser aceptado, por lo que no procede la estimación de la reclamación que en base a él mismo pueda efectuarse.

Frente a esta resolución, se alza la demandante negando la afirmación de la sentencia de instancia en cuanto a que el crédito no tenga la condición de líquido, vencido y exigible como pone de manifiesto el documento nº 6 de los aportados en el acto de la audiencia previa, en el que la demandada reconoce adeudar el importe reclamado a la cedente del crédito, prueba que no ha sido valorada por el juzgador a quo y que tiene un carácter novatorio de cualquier pacto contractual anterior, documento que por lo demás fue admitido en el trámite de la audiencia previa por parte del juez a quo lo que impide que posteriormente en la sentencia, variando su decisión anterior, resuelva en sentido contrario, es decir, acuerde su inadmisión.

SEGUNDO

La prueba practicada pone de manifiesto que la demandante por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 2016, adquirió de la mercantil Incoga Norte S.L el derecho de crédito que esta última tenía frente a la demandada Solidaridad Solar S.L por importe de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.756.239, 44 €), crédito que tiene su origen en el contrato de 9 de marzo de 2012, celebrado entre la cedente y demandada y que aparece documentado en las certificaciones de obra descritas en las indicada escritura pública, y que han sido aportadas con el escrito de demanda.

Analizada la relación entre Incoga Norte y la demandada, Solidaridad Solar, la documental adjunta a la demanda pone de manifiesto que las partes celebraron un contrato de obra el día 9 de marzo de 2012, en el que la demandada contrató a la actora para la ejecución de las obras descritas en la cláusula primera del contrato. En relación con el pago de las obras ejecutadas, las contratantes pactaron en la cláusula quinta que la contrata presentaría mensualmente a la propiedad la certificación acreditativa de las obras con el visto bueno de la dirección facultativa, de tal forma que esta certificación con su medición a origen de las unidades de obra ejecutadas dará lugar a la realización del pago tras la...

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