STSJ Cataluña 4025/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4025/2022
Fecha17 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 1343/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2022

Parte apelante: Banco de Santander SA

Parte apelada: Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 4025/2022

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Banco de Santander SA representado por el Procurador sr Ángel Joaniquet Tamburini, contra la Sentencia nº 306/2021 de 8 de octubre del JCA nº 9 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 288/2021-E, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú representado por el Procurador sr Guillem Urbea Pich.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor en su traducción al castellano:

"He decidido INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banco Santander SA contra la resolución desestimatoria (presunta) de la solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria gestionada por la actora ante el Organismo de Gestión Tributaria de la Excma Diputación de Barcelona por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (el IIVTNU) y devolución de los ingresos indebidos por importe de 770,85 euros. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes. No se ha personado el OGT Diputación de Barcelona.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 306/2021 de 8 de octubre del JCA nº 9 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 288/2021-E de inadmisibilidad del recurso judicial contencioso-administrativo abreviado de autos, sobre desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la solicitud actora de fecha 26-12-19 de rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación a la autoliquidación por plusvalía o IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), obrante en autos (folio 1 del expediente administrativo, de fecha 11-6-19), por importe total de 770,85 euros, autoliquidación ésta devengada por la transmisión del inmueble sito en Vilanova i la Geltrú, c/Manuel Tomás nº 32-34, 2º2ª, referencia catastral nº 3046811CF9634N0006BL. Nótese que tal inmueble (finca registral nº 13.785) fue adquirido en fecha 17-12-15 por importe de 184.555,80 euros y transmitido en fecha 22-3-19 por importe de 120.204,95 euros.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, declarándose el derecho de la apelante a la devolución del ingreso indebidamente efectuado por importe de 770,85 euros en concepto de plusvalía municipal (IIVTNU), y, por ende, que procede declarar la procedencia de la rectificación de la autoliquidación litigiosa de autos. El principal motivo de impugnación articulado por la parte apelante es que yerra la Magistrada de instancia al entender que existe cuestión previa de inadmisibilidad por ser liquidación firme. Y no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial ( STS 815/2018 de 21 de mayo entre otras) sobre innecesariedad del recurso de reposición en la temática de autos cuando se invoca directamente inconstitucionalidad de determinados preceptos legales de la Ley de Haciendas locales aprobada por TR RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. A mayor abundamiento, se sostiene que ha existido una pérdida patrimonial como consecuencia de la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión, por lo que la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción del impuesto (inexistencia de hecho imponible); y que la falta de agotamiento en vía administrativa no es causa para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si éste se ha planteado frente a la desestimación por silencio administrativo de la Administración.

Las partes apelada de autos se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, en concreto la sentencia de instancia valora correctamente la prueba documental practicada, en especial la inexistencia de recurso de reposición del art 14.2 LHL, que es preceptivo u obligatorio en todo caso en su opinión, no habiendo pues agotado la vía administrativa previa, siendo por tanto la autoliquidación firme.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Primeramente indicar que yerra la parte apelante al entender que este Tribunal puede entrar a analizar el fondo del asunto, dado que el objeto de este nuestro pleito es judicar si se ajusta a Derecho o no la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de instancia, y caso de ser disconforme a Derecho tal sentencia, será tal órgano judicial "a quo" el que habrá de decidir sobre el fondo del asunto dado que la cuantía litigiosa es de 770,85 euros, no discutida por ninguna de las partes litigantes, de conformidad con el art 78 en relación con el art 81.1.a) LJCA.

Y a la hora de analizar la cuestión controvertida deberá tenerse en cuenta por el Juzgado de instancia la reciente STC 182/2021 de 26 de octubre a los efectos oportunos, cuyo fallo literal es el siguiente:

"Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm....

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