STSJ Cataluña 3890/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3890/2022
Fecha10 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1268/2022 -

RECURSO DE APELACIÓN nº 56/2022F

Partes : BANCO SANTANDER, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA y AJUNTAMENT SANT FRUITOS DE BAGES

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3890

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Banco de Santander SA representado por la Procuradora sra Ivonne Fontquerni Coloma, contra la Sentencia nº 60/2022 de 8 de marzo del JCA nº 16 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 117/2021-D, habiendo comparecido como parte apelada la entidad Organismo de Gestión Tributaria (OGT) de la Diputación de Barcelona, representado y defendido por la letrada sra Laia Picola Espejo, y como parte co-apelada el Ayuntamiento de Sant Fruitós del Bages representado por el Procurador sr Daniel Font Berkhemer.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor en su traducción al castellano:

"Declaro la inadmisión al amparo del art 69c) LJCA del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander SA contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de las correspondientes autoliquidaciones tributarias gestionadas por tal parte ante el OGT de la Diputación de Barcelona (Ayuntamiento de Sant Fruitós del Bages) por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (el IIVTNU) y devolución de los ingresos indebidos por importe de 4.381,50 euros.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 60/2022 de 8 de marzo del JCA nº 16 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 117/2021-D de inadmisibilidad del recurso judicial contencioso-administrativo abreviado de autos, sobre desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la solicitud actora de fecha 25-2-20 de rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación a la/s autoliquidación/es por plusvalía o IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), obrante en autos, por importe total de 4.381,50 euros, autoliquidación/es ésta/s devengada/s por la transmisión de los inmuebles sitos en Sant Fruitós del Bages con referencias catastrales nº 6928206DG0262N0001KU y 3441801DG0234S0001PF. Nótese que tales inmuebles adquiridos en el 2013 y 2016 por importes respectivos de 339.933,87 euros y 498.755,03 euros, fueron transmitidos en fecha 22-3-19 por importes respectivos de 337.524,56 euros y 482.753,92 euros.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, declarándose el derecho de la apelante a la devolución del ingreso indebidamente efectuado por importe de 4.381,50 euros en concepto de plusvalía municipal (IIVTNU), y, por ende, que procede declarar la procedencia de la rectificación de la autoliquidación litigiosa de autos. El principal motivo de impugnación articulado por la parte apelante es que yerra el Magistrado de instancia al entender que existe cuestión previa de inadmisibilidad por ser liquidación firme. Y no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial ( STS 815/2018 de 21 de mayo entre otras) sobre innecesariedad del recurso de reposición en la temática de autos cuando se invoca directamente inconstitucionalidad de determinados preceptos legales de la Ley de Haciendas locales aprobada por TR RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. A mayor abundamiento, se sostiene que ha existido una pérdida patrimonial como consecuencia de la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión, por lo que la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción del impuesto (inexistencia de hecho imponible); y que la falta de agotamiento en vía administrativa no es causa para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si éste se ha planteado frente a la desestimación por silencio administrativo de la Administración.

Las partes apelada y co-apelada de autos se oponen asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, en concreto la sentencia de instancia valora correctamente la prueba documental practicada, en especial la inexistencia de recurso de reposición del art 14.2 LHL, que es preceptivo u obligatorio en todo caso en su opinión, no habiendo pues agotado la vía administrativa previa, siendo por tanto la/s liquidación/es firme/s.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Primeramente indicar que yerra la parte apelante al entender que este Tribunal puede entrar a analizar el fondo del asunto, dado que el objeto de este nuestro pleito es judicar si se ajusta a Derecho o no la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de instancia, y caso de ser disconforme a Derecho tal sentencia, será tal órgano judicial "a quo" el que habrá de decidir sobre el fondo del asunto dado que la cuantía litigiosa es de 4.381,50 euros, no discutida por ninguna de las partes litigantes, de conformidad con el art 78 en relación con el art 81.1.a) LJCA.

Y a la...

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