STSJ Galicia 5338/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5338/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05338/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0000124

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005313 /2021-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Francisca

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005313/2021, formalizado por la LETRADA Dª RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Francisca, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Francisca presentó demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y la CONSELLERIA DE FACENDA - XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIME RO.- Doña Francisca, con D.N.I. NUM000 f‌irmó contrato de interinidad por vacante en fecha 1 de mayo de 2002, código de plaza NUM001 categoría 9, celador de segunda, vigilante de recursos naturales, grupo V, ocupando actualmente tras varias readscripciones NUM002 . Presentó demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de 12 de diciembre de 2016, declarando a la actora indef‌inida no f‌ija, dictándose resolución el 3 de abril de 2018 por la que se mantiene al actor adscrito al puesto que viene desempeñando con código NUM003 . SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2003 se publica en el DOG Orden de 26 de diciembre de 2002 por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo V del personal laboral f‌ijo de la XUNTA DE GALICIA concurriendo la demandante y obteniendo la puntuación de 21,86 y quedando en el orden 42 de los aprobados. La convocatoria comprendía 103 plazas de las 104 que f‌iguran en la R.P.T. para la categoría mencionada, no habiéndose ofertado la NUM001

. En Pontevedra ofrecieron en el turno de la actora 33 plazas, quedando tres sin cubrir y resolviéndose el concurso por la Orden de 25 de mayo de 2005 por la que se procede al nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso. TERCERO.- Mediante escrito de 1 de marzo de 2021 la actora solicitó el reconocimiento del derecho de PERSONAL LABORAL FIJO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Francisca frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO Y VIVIENDAS y CONSELLERIA DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la declaración de su derecho a reserva de plaza en el proceso de consolidación establecido en la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, la trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No consta impugnación.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando: (1) confuso establecimiento de apreciaciones sobre excepciones y defectos procesales, sin llegar a af‌irmar ni negar si se aprecian o no y sin ser trasladadas al fallo, desconociendo esta parte cuales de estas excepciones o defectos debe recurrir, por encontrarse obiter dicta; (2) contradicciones internas de la sentencia; (3) insuf‌iciencia de hechos probados y errores u omisiones manif‌iestos que rozan la predeterminación del fallo; (4) una ausencia de resolución sobre los motivos jurídicos alegados.

(1) En cuanto al argumento de un confuso establecimiento de apreciaciones sobre excepciones y defectos procesales, sin llegar a af‌irmar ni negar si se aprecian o no y sin ser trasladadas al fallo, desconociendo esta parte cuales de estas excepciones o defectos debe recurrir, por encontrarse obiter dicta, se sustenta, siempre en relación con la pretensión principal de declaración de f‌ijeza, en la existencia de ciertas af‌irmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación con excepciones de cosa juzgada (lo dicho en la sentencia es: "tratándose de una reclamación con unos antecedentes que ya pudieron hacerse valer ante el Juzgado en el año 2016 al ejercitar una pretensión, no de f‌ijeza, pero sí de indef‌inición, perpetuando con ello un litigio con quiebra del principio de seguridad jurídica y de normas procesales como la preclusión"), competencia (lo dicho en la sentencia es: "siendo dudoso que la competencia sobre este tipo de cuestiones que tienen que ver con el cumplimiento de las bases de una convocatoria correspondiera al orden social"), litisconsorcio pasivo necesario (lo dicho en la sentencia es: "sería necesario traer al litigio a los aspirantes aprobados que estuvieran por delante en el orden de prelación a los efectos de que pudieran acceder por ese turno de resultas") y prescripción (lo dicho en sentencia es: "tal situación debió de hacerse valer ante el propio Tribunal y no después de más de 15 años ante un Juzgado de lo Social"); af‌irmaciones que, sin embargo, no determinan un fallo con absolución en la instancia, sino que el fallo es con absolución en el fondo.

Precisamente esta circunstancia de que las transcritas af‌irmaciones no determinan un fallo con absolución en la instancia, sino que el fallo es con absolución en el fondo, así como la circunstancia de que, en el mismo fundamento de derecho segundo donde se contienen todas esas af‌irmaciones f‌inalmente se resuelve sobre el fondo de la cuestión de la f‌ijeza para desestimar tal pretensión, nos sitúa ante af‌irmaciones que no son ratio decidendi, sino manifestación de ciertas dudas, fundamentalmente procesales, que, en un ejercicio de transparencia en la visibilización del proceso de construcción de la motivación de su sentencia, el juzgador de instancia expresa para luego prescindir de esas consideraciones en el sobreentendido de que resuelve las dudas que se le fueron planteando en el sentido de rechazar la existencia de cosa juzgada, incompetencia, defecto litisconsorcial o prescripción de la acción.

Nada de esto supone un vicio de motivación de la sentencia de instancia, ni mucho menos genera indefensión en las partes litigantes, ni en concreto en la trabajadora demandante, ahora recurrente. Antes al contrario, como se trata (salvo la prescripción de la acción) de presupuestos procesales apreciables de of‌icio, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se podría explicar en clave de "aviso a navegantes" por si en instancias superiores se pudiera llegar a apreciar de of‌icio la concurrencia de cosa juzgada, incompetencia o defecto litisconsorcial. Lo que, en el caso de esta instancia, no concurrirá, sin perjuicio de lo que al respecto se pueda llegar a resolver en la instancia suprema.

(2) En cuanto al argumento de contradicciones internas de la sentencia: Primera contradicción: Cuando en el hecho probado segundo se dice que "en Pontevedra ofrecieron en el turno de la actora 33 plazas, quedando tres sin cubrir y resolviéndose el concurso por la Orden de 25 de mayo de 2005 por la que se procede al nombramiento de los aspirantes que superaron el proceso", mientras que en fundamento de derecho segundo se dice "lo único que consta es la superación del proceso selectivo de esos aspirantes, pero no su nombramiento". Segunda contradicción: Cuando en el hecho probado primero se dice que "la actora viene ocupando actualmente tras varias readscripciones NUM002 ", mientras que en el fundamento de derecho segundo se dice que "la plaza que actualmente ocupa la actora no es la...

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