SAP Murcia 389/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2022
Fecha02 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000819

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2020

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª BERNARDINO GUILLEN GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 389/2022

En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 165/2020, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género contra Luis Pedro, como parte apelante, representado por el Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Bernardino Guillén García - asistente al juicio oral- (Letrada Dª Cristina Ojados Parra f‌irmante del recurso de apelación).

Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Elisenda, representada por el Procurador D.

Francisco José Quereda Gallego y defendida por el Letrado D. Jawad Romahili.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 15/2022 (el 24 de febrero de 2022), señalándose el día 24 de octubre de 2022 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2021 (con auto de aclaración de 23 de noviembre de 2021), estableciendo como probados los siguientes Hechos:

1- El acusado es Luis Pedro, mayor de edad, de nacionalidad marroquí titular del documento nacional de identidad NUM000, sin antecedentes penales computables.

2- el acusado contrajo matrimonio con Elisenda y a lo largo de la relación el acusado la ha golpeado, amenazando, injuriado y vejado de forma reiterada con la intención de hacer absolutamente imposible la convivencia así, la ha llevado a Marruecos y a continuación le ha retirado los documentos para impedir el regreso de esta a territorio español, la sujeto por las muñecas cuando esta se encontraba embarazada y ha tirado de ella con fuerza haciéndole caer por las escaleras, cambio la cerradura de la puerta del domicilio familiar mientras ella se encontraba en Marruecos, impidiéndole la entrada de forma injustif‌icada, mantuvo durante todo este tiempo una relación amorosa paralela al matrimonio y le humillaba con esta realidad además ha llegado a lanzarle platos de comida y decirle que en una burra, que no sirve para nada.

3- como consecuencia de esta situación, doña ( Elisenda ) presentaba un cuadro de ansiedad calif‌icado por el médico forense como trastorno adaptativo ansioso que requiere tratamiento psicológico.

4- por auto de 7 de noviembre de 2019 del juzgado de violencia sobre la mujer, se acordó orden de protección a favor de la perjudicada.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

1- que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del código penal, a la pena de tres años de prisión con accesorias legales, con abono de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

2- igualmente lo condeno a pena de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por un período de tres años y prohibición de aproximación a menos de 300 m de doña Elisenda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en idéntico periodo de cuatro años.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis Pedro, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que existen determinados errores evidentes que le restan f‌iabilidad (como que su defendido es nacional marroquí, cuando tiene nacionalidad española). Resalta que no existe ningún parte de asistencia médica de lesión, lo que debilitaría el relato de la denunciante. Señala que sólo cabría considerar una cierta desigualdad en la relación de pareja, lo cual, no constituye tipicidad alguna, al requerirse una violencia psíquica y/o física que no se habría visto acreditada en modo alguno. Censura la indeterminación y ausencia de refuerzo acreditativo de la versión de la denunciante, así como que la sentencia se funde de forma relevante en los testimonios de los dos hijos que han comparecido a la vista oral, los cuales han roto la

relación con el progenitor. No es admisible que se indique que se ha producido una situación de dominación machista, cuando la denunciante se ha podido comprar un turismo y ha estado trabajando, lo que supone un grado de autonomía incompatible con la dominación y subyugación recogida en la sentencia de instancia. Af‌irma que no cabría f‌ijar un nexo causal entre la supuesta situación relatada en la sentencia y el trastorno adaptativo ansioso ref‌lejado en la misma. Se viene a sostener que la denuncia en el año 2019 respondería a una venganza por la solicitud de divorcio interpuesta en Marruecos por parte de su defendido. Apunta que la denuncia de la madre se habría visto favorecida, apoyada y sostenida por la hija, supliendo así la voluntad de la madre, al intervenir como intérprete de ésta desde un principio y en actuaciones de índole judicial.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de enero de 2022, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verif‌ican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suf‌icientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido...

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