SAP Madrid 640/2022, 8 de Noviembre de 2022

PonenteCARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
ECLIECLI:ES:APM:2022:16319
Número de Recurso1535/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución640/2022
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAM 148

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0254789

Apelación Juicio sobre delitos leves 1535/2022

Origen : Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1444/2021

Apelante: D./Dña. Olga

Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Letrado D./Dña. EVA RODRIGUEZ QUEJIDO

Apelado: D./Dña. Sara y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

Letrado D./Dña. RAMON CUBIAN MARTINEZ

SENTENCIA Nº 640/2022

ILM. SR. MAGISTRADO: D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves antes reseñado, han sido parte Olga, como apelante, y Sara y el Ministerio f‌iscal, como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2.022 y en el juicio antes referido, por el Juzgado de instrucción se dictó sentencia, cuyos hechos probados son: "Queda acreditado y así se declara que, el día 27 de julio de 2021, sobre las 17:00 horas, cuando Sara se dirigía a su vivienda y entraba en su portal, en la AVENIDA000 núm. NUM000 " URBANIZACION000 " (Madrid), su vecina, la acusada Olga, con quien tenía problemas de vecindad derivado de sacudir Sara trapos por la ventana de su domicilio sobre la terraza de la acusada, lo que la acusada le había

recriminado en diversas ocasiones, abordó a Sara, y guiada por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó a la misma un primer golpe en la cara que la hizo caer al suelo, donde siguió dándole manotazos y patadas. Como consecuencia de los golpes recibidos, Sara resultó con lesiones consistentes en: traumatismo facial; en la mano derecha una tumefacción dolorosa a nivel 4º MCF y una erosión en la cara anterior del muslo derecho. Para la curación de dichas lesiones la misma sólo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido un total de 14 días en su curación, todos los cuales la misma ha estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que Sara agrediera de alguna forma a Olga en dicho incidente".

Y cuyo fallo es: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Olga como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, con la pena de MULTA 50 DÍAS CON UNA CUOTA 5 EUROS / DÍA (multa de 250 euros), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas, y al pago de las costas causadas. Y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Sara del delito leve de lesiones por el que ha sido enjuiciada.

Igualmente se condena a Olga a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Sara, por las lesiones a la misma causadas en la suma de 840,00 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación el procurador de la condenada, alegando que se ha dejado indefensa a ésta por no entregarle copia de las actuaciones, que la denuncia es nula por falta de postulación, que en la sentencia no se ha considerado el esguince de tobillo sufrido por Olga el día de los hechos, a cuyo efecto solicita que se reciba declaración al médico que la atendió aquella noche, ni se ha tomado en cuenta las diligencias ampliatorias de la policía, que Sara ha dado distintas versiones de los hechos y no se ha probado que hubiera sufrido lesiones, infracción del principio in dubio pro reo, y falta de estimación de legítima defensa por parte de Olga, por lo que solicita la declaración pericial de Aureliano y la libre absolución de Olga y que se transforme el presente procedimiento en Diligencias previas por lesiones contra Sara, o que se declare nula la sentencia de instancia.

Conferido traslado del recurso, el Fiscal y el procurador de Sara lo han impugnado e interesan la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Posteriormente se han remitido las actuaciones a esta sección.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . - Se aceptan en su integridad los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el art. 976.2, en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En el presente caso se trata de la declaración del médico que atendió a Olga a las 00:01 horas del día 28-7-2021 y que le apreció esguince de tobillo izquierdo.

Pero ya la propia Magistrada juez explica en su sentencia: "las lesiones que se objetivan respecto Olga, ese esguince en el tobillo izquierdo, podrían incluso corroborar la realidad de esa agresión [a Sara ] pues como la médico forense explicó en el juicio, tal lesión puede coincidir perfectamente con que se hayan dado patadas, o bien con que se haya recibido un golpe (...) y cuando los agentes se entrevistan con Olga, la misma les referiría haberla empujado, solo, que no la ha pegado, pero en ningún momento indica a los agentes que ella haya sido objeto de agresión alguna como más tarde, sabiéndose denunciada, ref‌iere".

Como indica la STS 651/2008, de 21 de octubre, para la admisibilidad la prueba debe ser:

  1. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

  2. Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también inf‌luyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la ef‌icacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

  3. Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el presente caso el esguince de tobillo sufrido por Olga es admitido en la sentencia como producida, por lo que no es necesaria la declaración del médico que lo diagnosticó el 28-7-2021 y el 17-3-2022. Respecto al posible origen de la lesión, la Magistrada juez estima superf‌lua la declaración de dicho médico, Aureliano, una vez que cuenta con el informe médico forense, por más que la médico forense haya sido recusada por el recurrente, recusación inadmitida por la Juez de instrucción al poder tener lugar de nuevo el reconocimiento e informe periciales en el juicio oral, y al amparo del art. 467 L.E.Crim.

Este tribunal tampoco estima necesaria la declaración de Aureliano, que sólo habría conducido a dilaciones indebidas del procedimiento, por lo que también es innecesaria la celebración de vista a tal efecto a tenor del art. 791 L.E.Crim.

SEGUNDO

Alega el recurrente la nulidad de las actuaciones por indefensión, al no habérsele dado copia de las actuaciones. Pero sí se le han puesto de manif‌iesto a su disposición en la of‌icina judicial.

Debe tenerse en cuenta que el art. 238.3º de la Ley orgánica del poder judicial determina que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y al respecto se dice en sentencia del Tribunal supremo de 21-2-2019, citando la de 16-10-2007, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 C.E., se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25-1 y 316/94 de 28-11). La noción de indefensión, junto con la de f‌inalidad de los actos procesales que se mencionan en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes, y que requiere una serie de requisitos:

  1. Como primero de los rasgos distintivos, nos encontramos con la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las...

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