SAP Asturias 417/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2022
Fecha10 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00417/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G. 33066 41 1 2022 0000469

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000119 /2022

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SAU

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: JOSE MARIA ESCAT SANCHEZ

Recurrido: Amador, UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ

NÚMERO 417

En OVIEDO, a diez de noviembre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 369/2022, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 119/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Siero, promovido por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A.U, demandada en primera instancia, contra UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, en representación de D. Amador, demandante en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero se dictó Sentencia con fecha dos de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, que a su vez actúa en representación de su socio D. Amador, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito "Capital One" suscrito entre las partes en noviembre del año 2005, condenándose a la demandada a restituir al actor la cantidad de 4.237,09 €, más el interés legal devengado por la misma desde la interposición de la demanda, así como en el que se devengue, aumentado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas .".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de noviembre de 2022.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia invirtió el orden de examen de las pretensiones que el actor había articulado en la demanda, razonando que había de abordarse en primer término aquella con la que se pretendía la nulidad total del contrato, postergando el análisis de las que perseguían la anulación de algunas de sus cláusulas por no haber sido correctamente incorporadas o por falta de transparencia. Y, con ello, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ("Capital One") concertado por las partes en el mes de noviembre de 2005 en el que se f‌ijaba un interés remuneratorio del 19,84 % T.A.E. al reputar usuraria esa retribución, ateniendo para ello a los tipos medios de los créditos al consumo existentes al tiempo de la contratación, respecto de los cuales apreció la existencia de una notoria desproporción. Y de ello discrepa la apelante para sostener, en esencia, la necesidad de acudir, no a esos datos como término de comparación, sino a los tipos específ‌icos de las tarjetas de crédito, de los que resultaría, con arreglo a la prueba que tiene aportada, que el interés convenido no se aleja del usual que existía en el mercado en aquel entonces.- SEGUNDO .- Esta Sala conviene en la calif‌icación del contrato enjuiciado como usurario, porque:

(i) Está admitido que el tipo medio de los créditos al consumo en el año de celebración del contrato que f‌igura en los datos estadísticos del Banco de España fue del 7,56 % T.E.D.R.. Y como señala la propia apelante y es notorio, en tales fechas no existía en esos datos estadísticos una categoría específ‌ica de los créditos instrumentados en tarjetas de crédito, que vinieron a publicarse a partir del mes de junio de 2010, por lo que, en consecuencia, hasta entonces estaban englobados en la categoría general de los créditos al consumo.

(ii) El empleo de esa categoría general, que era lo que apuntaba la conocida STS de 25 de noviembre de 2015, quedó matizado, como explica la recurrida, por la de 4 de marzo de 2020, en la que se razona: " Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación...

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