STSJ Asturias 923/2022, 16 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 923/2022 |
Fecha | 16 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00923/2022
N.I.G: 33044 45 3 2020 0001148
RECURSO AP nº 24/2022
APELANTE Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias
PROCURADOR Don Ramón Blanco González
LETRADO Don Daniel Suárez Menéndez
APELADOS Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias, don Lucio, Ayuntamiento de Pravia y Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias
PROCURADORES Doña Isabel Aldecoa Álvarez, doña Ángeles Fuertes Pérez
LETRADOS Don Juan Ferreiro García, don Manuel José Rodríguez Alonso
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 24/2022 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el procurador don Ramón Blanco González, bajo la dirección letrada de don Daniel Suárez Menéndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 4 de noviembre de 2021, siendo parte Apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y don Lucio, representados por la Procuradora doña Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Ferreiro García, el Ayuntamiento de Pravia representado por la Procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección letrada de don Manuel José Rodríguez Alonso y la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 245/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Es objeto del presente recurso de apelación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de fecha 4 de noviembre de 2021, en la que se acuerda:
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- Se acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y de Don Lucio contra la resolución del Servicio de Protección, Conservación y Difusión del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 2020.
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- Y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias y de Don Lucio contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pravia de fecha 15 de abril de 2020, en la que se requiere la titulación de arquitecto para elaborar el proyecto de reforma del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pravia (Expediente NUM001 ), se acuerda declarar la nulidad de la citada resolución al estimarla no ajustada a derecho.
Se señala por el apelante que el edificio objeto de proyecto está sometido a protección integral. La ficha del edificio objeto del proyecto lo califica de elemento bajo protección integral y prescribe el mantenimiento de la cubierta, buhardillas, y carpintería exterior e interior. Esta protección integral del edificio dimana de la Revisión del Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de Pravia de 2005 y ha sido ratificada por la aprobación definitiva de la Revisión del Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de Pravia, con las modificaciones derivadas del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 30 de marzo de 2009, según acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2011 y publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 12 de noviembre de 2020. Es, en suma, un edificio protegido con carácter integral ubicado dentro de un Bien de Interés Cultural (B.I.C.), como es el casco antiguo de la villa de Pravia.
Se aduce por el apelante que el proyecto de aparejador interviene sobre un edificio catalogado y sobre sus elementos concretos objeto de protección. El "Presupuesto y Mediciones" del Proyecto de aparejador recoge esa intervención para la instalación de cinco VELUX, en sustitución de las claraboyas existentes en la cubierta del edificio. También en toda la carpintería exterior de la planta NUM002, así como sobre la carpintería interior de toda esa planta NUM002 .
Se alega que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación reserva a los arquitectos la competencia respecto de los proyectos en edificaciones catalogadas. Con invocación de los arts. 2 y 10 de la referida Ley y el art. 228.2, in fine del Decreto Legislativo 1/2004, se afirma que el alcance de las obras no es determinante de la atribución de la competencia para la elaboración del Proyecto cuando el edificio goza de protección integral y se actúa sobre elementos protegidos, justamente porque sus valores intrínsecos obligan a guardar, en todo caso, las mayores cautelas sobre cualquier intervención en el mismo y, en consecuencia, reclaman la participación exclusiva de la titulación en arquitectura.
Se afirma que el Proyecto incluye una intervención de carácter parcial que afecta un edificio catalogado de protección integral y, en particular, actúa sobre elementos o partes objeto de protección (cubierta, buhardilla, carpintería exterior e interior) en un edificio de uso principal residencial. En consecuencia, solo puede realizarse a través de un proyecto sometido a las determinaciones de la LOE, conforme a su artículo 4, suscrito por arquitecto. Se invocan los arts. 5 y 17 de la Ley 13/2019, de Garantía de la Unidad de Mercado, en relación con el art. 3.11 de la Ley 17/2009.
Se indica que la existencia de un uso de taller o galería de arte y arquitectura en una de las plantas, de naturaleza cultural, no desvirtúa la anterior afirmación, dado que esa distribución de competencias entre los distintos profesionales se realiza en atención al uso principal de la edificación, residencial, que no varía. Las edificaciones de uso cultural también son de competencia de arquitecto.
Se aduce que la formación académica también es fuente de legitimidad de la referida competencia en materia de edificación, señalando que en el ámbito de las intervenciones profesionales relativas al patrimonio histórico y artístico, la titulación de Arquitecto es la exigida y requerida teniendo en cuenta la formación específica que deriva de sus planes de estudios.
Se invocan, a este respecto, el Real Decreto 4/1994, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se han establecido los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (transpuesta al Ordenamiento Jurídico Español por el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre), indicando que la titulación técnica adecuada para intervenir en el ámbito de la proyección y dirección de obras de bienes que forman parte del patrimonio histórico, artístico y cultural, es la propia de la formación de los arquitectos conforme a sus planes de estudios por sus conocimientos de tipo histórico, artístico y arquitectónico que les hace los profesionales adecuados y especializados, teniendo en cuenta la singularidad relevante que afecta a las obras que incidan en bienes de interés cultural o que tengan algún nivel de protección por sus singularidades de patrimonio histórico o cultural.
Se añade que la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, nada recoge acerca de una formación similar a la señalada.
Igualmente se alega que la competencia de arquitecto también se impone aunque el proyecto solo afecte a una parte de la edificación. Se invoca el artículo 2.2., letra b), de la LOE en el que se dispone que también tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el meritado artículo 4, entre otras, todas las intervenciones sobre los edificios existentes que tengan por objeto cambiar sus usos característicos. Se añade que una interpretación lingüística de "usos característicos del edificio",...
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