ATSJ Asturias 46/2022, 21 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social |
Fecha | 21 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 46/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00046/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00046/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00046/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2020 0001209
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0002217 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: ROZONA SERVICIO DE PREVENCION SL
ABOGADA: MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:
Ilmos. Sres./as
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 2217/2022 seguido en esta Sala actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
El juzgado de lo social nº 2 de Avilés dictó sentencia el 10 de junio de 2022 en los autos sobre reclamación de cantidad nº 603/2020, en la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la demandada Rozona Servicio de Prevención SL al pago a las actoras de 12.430,15 euros, 11.965,34 euros y
12.796,66 euros, respectivamente.
La condenada anunció el 24 de junio de 2022 el recurso de suplicación contra la sentencia y depositó 300€ para recurrir.
El Letrado de la Administración de Justicia dictó una Diligencia de Ordenación el 28 de junio en la que tuvo por anunciado el recurso con los demás pronunciamientos, y otra el 30 del mismo mes que la dejó sin efectos al no constar la consignación de las cantidades objeto de condena, requisito previo para la interposición conforme con el artículo 230.1 de la LJS.
Se dictó un Auto el 30 de septiembre del presente en el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Rozona Servicio de Prevención SL por no haberse consignado la cantidad objeto de condena, en cuanto requisito insubsanable.
Rozona Servicio de Prevención SL interpuso recurso de Queja en el que solicita que se deja sin efecto la resolución judicial teniendo por anunciado el recurso de suplicación.
La recurrente alega que la sentencia dictada en la instancia no indicaba la obligación de consignar lo que supone un error que pretende repercutir en la parte vulnerando el derecho al acceso a la tutela judicial según los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la proporcionalidad entre las exigencias del cumplimiento de los plazos y la posible subsanación antes que la nulidad. Continúa alegando sobre el deber de jueces y letrados de la Administración de Justica de indicar en sus resoluciones los ingresos que deben hacer las partes para recurrir, invocando la Instrucción nº 8/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
Hace referencias a su interés en el recurso de suplicación que anunció y al interés espurio del juzgado con su resolución para evitar que se aporte a la sala una sentencia posterior.
El artículo 230.1 de la LJS, invocada en la resolución impugnada, establece que "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito...". El apartado 3 del mismo artículo establece que los requisitos de consignación y aseguramiento de la condena debe justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en el momento del anuncio de suplicación y se trata de un requisito insubsanable como dispone el apartado 4 del mismo.
En el presente caso no se discute la falta de consignación de la cantidad objeto de condena ni cuando se anunció el recurso ni en momento posterior, sino el incumplimiento por parte del juzgado de la obligación de indicar los requisitos para la interposición del recurso de suplicación y la interpretación rigorista.
A ello se añade la referencia a un interés por parte del juez y del letrado de la Administración de Justicia que no sólo no es atendible sino que excede los términos de la crítica jurídica que corresponde a un recurso teniendo en cuenta que además está firmado por una letrada.
Los argumentos jurídicos, únicos sobre los que se razona y sobre los que debe resolverse, giran sobre la invocación de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para flexibilizar las exigencias formales.
Al respecto debe traerse a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de julio de 2012 (rcud nº 3490/2011) porque acoge la doctrina constitucional sobre el acceso al recurso y razona: "Las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado. ( SSTC. 90/1986 (RTC 1986, 90) y 176/1999 de 12 de Noviembre (RTC 1999, 176)). De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( STC nº 209/1996 (RTC 1996, 209)).
Es cierto que "el principio "pro actione" actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" ( STC 258/2000 de 30 de octubre (RTC 2000, 258) y 6/2001 de 15 de enero (RTC 2001, 6). Pero también lo es que "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 (RTC 1983, 3), 69/1987 (RTC 1987, 69), 27/1994...
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