SJS nº 2 380/2022, 14 de Octubre de 2022, de Avilés
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3157 |
Número de Recurso | 120/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
AVILES
SENTENCIA: 00380/2022
Autos: 120/2022
SENTENCIA
En la ciudad de Avilés, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 120/2022, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo parte demandante Adolfina, y parte demandada UNIVERSIDAD DE OVIEDO.
El día 25 de febrero de 2022 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido producido, y subsidiariamente se reconozca el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, celebrándose el juicio el día señalado.
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la demandada. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
La demandante Adolfina ha venido prestan servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE OVIEDO, desde el día 20 de julio de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, modalidad de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización, en concreto, como así se consigna en el contrato, para desempeñar el puesto vacante número NUM000 (LP160171), de la vigente relación de puestos de trabajo del personal laboral, y ello a tiempo completo, con la categoría de Auxiliar de Servicio, perteneciente al Grupo profesional IV y percibiendo un salario diario de 55,17 euros brutos.
Se tienen por reproducidos los recibos de salarios de la trabajadora desde enero de 2021 a enero de 2022, que constan como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
Asimismo, se tiene por expresamente reproducido el mencionado contrato de trabajo, obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de ambas partes.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo (consta como documento nº 8 de la demandada).
Por Resolución de 20 de noviembre de 2019 de la Universidad de Oviedo, publicada en el BOE de 6 de enero de 2020, se convoca concurso-oposición libra para la provisión de las dieciséis plazas vacantes de Auxiliar de Servicios, Grupo IV, y tras los diversos avatares del proceso selectivo, entre ellos los provocados por la pandemia del covid-19, resulta adjudicataria, tras el proceso selectivo, Ascension, quien finalmente toma posesión el 1 de febrero de 2022.
La Sra. Ascension suscribió contrato de trabajo indefinido de fecha 26 de enero de 2022, con efectos del referido día 1 de febrero de 2022 (se da por expresamente reproducido dicho contrato, que consta como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
Se tiene por expresamente reproducida la documentación relativa al referido proceso selectivo, que se aporta como bloque documental nº 7 del ramo de prueba de la demandada.
Por la demandada se comunicó a la actora que su contrato de trabajo temporal por interinidad finalizaba el 31 de enero de 2022 al haber sido cubierto el puesto vacante número NUM000 (LP160171) que ocupaba, mediante concurso- oposición libre (Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, y documento nº 3 de la demandada).
La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
Desde el 16 de febrero de 2022, la actora presta servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad, para sustituir al trabajador Isidoro, por acogerse a la jubilación especial a los 64 años, de acuerdo con lo establecido en el RD 1194/85, de 17 de julio (Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental practicada.
En cuanto a las circunstancias profesionales de la actora, con respecto al salario, se debe estar al indicado por la demandada, de 55,17 euros brutos diarios, conforme al cálculo que la misma ha indicado en el juicio, en que se tiene en cuenta tanto los conceptos fijos como los variables, y ello en el periodo referido al último año trabajado, según los recibos de salarios que aporta, cálculo que no ha sido impugnado por la actora, que, a diferencia de la demandada, no ofrece ningún cálculo alternativo y aporta sólo las dos últimas nóminas.
La actora pide en su demanda que se declare como despido improcedente el cese producido con efectos del día 31 de enero de 2022, y se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que a su elección opte entre readmitirle, con los salarios dejados de percibir desde el despido, o abonarle la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente. Subsidiariamente, solicita que se le reconozca y se condene a la demandada a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La Universidad demandada se ha opuesto a las pretensiones de la actora.
En primer lugar, en cuanto a la acción de despido ejercitada, se considera que no existe tal despido, sino que nos encontramos ante una causa válida de extinción del contrato, prevista en éste, y conforme con el artículo 49-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, y ello tras haberse seguido el correspondiente proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza vacante, con adjudicación de dicha plaza vacante que venía siendo ocupada por la actora a otra trabajadora, sin que en ningún momento se cuestione la regularidad de dicho proceso y de la referida adjudicación. Según la jurisprudencia, sí habría que acudir a la vía del despido, prevista en los artículos 51 y 52 del ET, en caso de una extinción contractual "sin cobertura reglamentaria de la plaza" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, rec 3807/2020), pero ese es un supuesto distinto al de los presentes autos, en que, como se dijo, sí que ha habido una cobertura reglamentaria de la plaza.
Si esto es así, la demandante viene a fundamentar entonces su pretensión al respecto, en el hecho de haber permanecido más de tres años como interina, desde que fue contratada, hasta la adjudicación definitiva de la plaza, y considera que por ello devino la relación en indefinida no fija, por lo que en su opinión el cese que le fue comunicado sería constitutivo de un despido. Sin embargo, el mero hecho de que se supere ese lapso temporal no determina que se esté ante un despido, por cuanto existe causa válida de extinción del contrato,
como se dijo, siendo otra cuestión distinta que en su caso pudiera tener derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio que postula con carácter subsidiario, y que después se analizará.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2022, rec 298/2019, que aporta la actora y a la que se hace referencia en su demanda, se aborda un supuesto en que se reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio, en un caso en que se superaron los tres años de contratación de interinidad, " cuando -como también ha ocurrido en este caso- se extingue una relación laboral indefinida en fija por cobertura reglamentaria de la plaza ", sin que se declarara en la misma la existencia de despido. Así en la sentencia recurrida en ese procedimiento, la del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 16 de mayo de 2018, rec 1862/2017, se recuerda que en ese supuesto no existe despido, sino una válida extinción del contrato, razonando lo siguiente en su fundamento jurídico segundo:
"(...) Sentado lo anterior, y partiendo del carácter indefinido no fijo de la relación laboral, debemos concluir que el cese del recurrente no constituyó despido alguno, sino lícita extinción por cobertura de la plaza, dado que en el hecho probado segundo claramente se narra que "Esta plaza salió a concurso y ha sido adjudicada a una tercera persona (...); quien la ocupa desde día siguiente al cese del demandante." Así se sigue de la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la esencial sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 20 de enero de 1998 (rcud. 317/1997 ) y mantenida hasta la actualidad, conforme a...
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