STSJ Cantabria 816/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2022
Fecha28 Noviembre 2022

SENTENCIA nº 000816/2022

En Santander, a 28 de noviembre del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Candido, D. Celso, D. Cornelio, D. Dimas,

D. Eleuterio, D. Estanislao, D. Faustino, D. Fidel y D. Gervasio siendo demandada Ambuibérica S.L. sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios para la demandada de conformidad con estas características laborales:

    Candido Conductor 28-07-2003 63,06

    Celso Camillero 28-06-2005 51,95

    Cornelio Conductor 07-06-1984 66,41

    Dimas Camillero 21-04-2018 44,52

    Eleuterio Camillero 06-09-2005 51,23

    Estanislao Camillero 04-12-2015 46,90

    Faustino Conductor 25-07-2008 61,50

    Fidel Camillero 18-06-2007 51,76

    Gervasio Camillero 16-10-2006 52,38

  2. - Los trabajadores de Ambuibérica, S.L. adscritos al servicio de Emergencias del Servicio Cántabro de Salud han prestado servicios desde que la empresa demandada es concesionaria del servicio (año 2012) en turnos de 24 horas de trabajo, 72 horas consecutivas de descanso.

    La empresa demandada procedió a modif‌icar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de dicho servicio, pasando de prestar servicios en los turnos indicados en el apartado anterior a jornadas de seis días de trabajo consecutivos, a razón de ocho horas cada día, seguidos de tres días consecutivos de descanso.

    Esta modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo fue impuesta tras un periodo de consultas con el Comité de Empresa y se inició en febrero de 2020, suspendiéndose con el inicio de la pandemia por Covid-19 en marzo de 2020, y reiniciándose a partir de julio de 2020.

    La modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo fue impugnada por el Comité de Empresa de Ambuibérica, S.L. ante el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, en procedimiento de conf‌licto colectivo número 72/2020. La sentencia número 235/2020, dictada en dicho procedimiento en fecha 16 de noviembre de 2020 declaró dicha modif‌icación sustancial nula de pleno derecho y sin efecto. En ejecución de la misma, los trabajadores afectados fueron repuestos en el su turno de trabajo consistente en jornadas de 24 horas de trabajo, 72 horas consecutivas de descanso.

  3. - El juzgador de Social nº 1 dictó sentencia el 3-6-2022 en relación a un compañero de los demandantes y contra la empresa demandada (su contenido se tendrá por reproducido).

  4. - El plus de emergencia de los demandantes descontados plus de nocturnidad y dietas, asciende a estos importes (2020):

    . Candido :

    .. marzo: 130,14 - 70,73: 59,41 euros.

    .. julio: 130,14 - 65,07: 65,07 euros.

    .. agosto: 130,14 - 47,04: 83,10 euros.

    .. setiembre: 130,14 - 31,36: 98,78 euros.

    .. octubre: 130,14 - 47,04: 83,10 euros.

    .. noviembre: 130,14 - 47,04: 83,10 euros.

    Total: 472,56 euros.

    . Celso :

    .. setiembre: 130,14 - 66,39: 63,75 euros.

    .. octubre: 130,14 - 51,20: 78,94 euros.

    .. noviembre: 130,14 - 39,04 y - 38,40: 52,70 euros.

    Total: 195,39 euros.

    . Cornelio :

    .. setiembre: 130,14 - 56,39: 73,75 euros.

    .. octubre: 130,14 - 64,88: 65,26 euros.

    .. noviembre: 130,14 - 117,44: 12,70 euros.

    Total: 151,71 euros.

    . Dimas :

    .. marzo: 130,14-44,53: 85,61

    .. julio: 130,14-65,07: 65,07

    .. agosto: 130,14-64,00: 66,14

    .. setiembre: 130,14-38,40: 91,74

    .. octubre :130,14

    .. noviembre: 130,14-38,40: 91,74

    Total: 530,44 euros.

    . Eleuterio :

    .. agosto:84 euros Total: 84 euros.

    Estanislao :

    .. setiembre: 130,14-8,60: 121,54

    .. octubre: 130,14-51,20: 78,94

    .. noviembre: 130,14-71,04: 59,10

    Total: 259,58 euros.

    Faustino :

    .. setiembre: 130,14-55,64:74,50

    .. octubre: 130,14-47,04: 83,10

    .. noviembre: 130,14-86,08: 44,06

    Total :201,66 euros.

    Fidel :

    .. setiembre: 130,14-56,39: 73,75

    .. octubre: 130,14-38.40: 91,74 .. noviembre: 130,14-44,80: 85,34

    Total: 250,83 euros.

    . Gervasio :

    .. setiembre 2020: 73,75 euros.

    Total: 73,75 euros.

  5. - Penden ante la demandada 38 reclamaciones por plus de emergencia (daños y perjuicios)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Candido, don Celso, don Cornelio, don Dimas, don Eleuterio, don Estanislao, don Faustino, don Fidel y Gervasio contra AMBUIBÉRICA S.L., condeno a la demandada a pagar a los demandantes estas cantidades:

. Candido : 472,56 euros.

. Celso : 195,39 euros.

. Cornelio : 151,71 euros.

. Dimas : 530,44 euros.

. Eleuterio : 84 euros.

. Estanislao : 259,58 euros.

. Faustino : 201,66 euros.

. Fidel : 250,83 euros.

. Gervasio : 73,75 euros.

A estas cantidades se les incrementará el interés moratorio del 10%".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la demanda planteada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios a los actores, personal laboral de la entidad demandada, como conductores o camilleros. Al modif‌icar la empresa demandada de modo colectivo su jornada de trabajo como venían desempeñando (24 horas y 72 de descanso, por jornadas ordinarias de 8 horas por 6 días con 3 días de descanso). Decisión

que fue declarada nula por sentencia del JS 1 de los de Santander de fecha 16-11-2020. Al no percibir los empleados el plus de emergencia en el periodo de 2020 indicado, siendo perjudicados por la decisión de la empresa injustif‌icada, en la cuantía que para cada empleado concreta.

SEGUNDO

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes. Denunciando infracción de lo establecido en el artículo 35 del Convenio colectivo de aplicación, sobre jornadas especiales a los trabajadores que realicen su servicio en vehículos adscritos al Servicio Cántabro de Emergencias o Urgencias de forma presencial. Así como, la remuneración del plus anual de emergencias, respecto de sus características, forma de trabajo descansos o disponibilidad el empleado. Por lo que, si el empleado no realiza el servicio en jornadas de 24 horas con descanso de 72, no devengan el plus a cuyo pago es condenada, en el periodo reclamado.

Con igual apoyo procesal, en el siguiente motivo del recurso, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto del empleado, con relación a lo dispuesto en el art. 1901 el Código civil. Básicamente, considerando que es una contraprestación sin causa la reconocida. Al no recibir la empresa la prestación del servicio que retribuye el plus cuestionado.

Por último, postula la infracción de la recurrida del principio de igualdad de trato en las relaciones laborales, por cuanto el plus de emergencia se retribuye a personal laboral que realiza la jornada especial que los demandantes no realizan en el periodo cuestionado, sino que han sido retribuidos, al igual que todos aquellos empleados que realizan jornadas de 8 horas, en seis días consecutivos, con el importe de nocturnidad o dietas que, en su caso, corresponden a cada empleado según turno realizado.

Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, debe destacarse que no ha sido alterado el relato de la recurrida, por lo que se mantiene el sustento fáctico en que se apoya.

En tal sentido debe comenzarse destacando, respecto de la igualdad de trato que en último lugar invoca como infringida, respecto de aquellos empleados en que prestando servicios seis días consecutivos, perciben los salarios correspondientes que no incluyen el plus de emergencia, respecto de aquellos que trabajan 24 horas consecutivas o 12, descansando 72 horas, entre jornadas que sí lo perciben. Que al no estar afectados por la decisión judicial que declaró nula la MSCT por S JS 1 de Santander, indicada en la recurrida, que es la causa de que pasasen de desempeñar aquella jornada que no devenga el plus cuyo importe es reconocido. Pero, no, como salario en la recurrida, sino como módulo del efecto perjudicial a cada empleado, hasta que en virtud de la citada decisión judicial fue dejada sin efecto la medida empresarial. Por lo que, no se produce la identidad de supuestos, por no ser debida la cantidad reconocida a la realización ordinaria o especial del servicio, sino por tal esencial decisión judicial que solo a ellos afecta.

Con relación al fondo de la cuestión planteada, esta sala se ha pronunciado recientemente, en nuestra sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 (rec. 738/2022), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales damos íntegramente por reproducidos.

En ella se expresa, sobre la pretendida vulneración del artículo 35 de la norma convencional:

"El examen de la cuestión que se suscita en el primer motivo de recurso, exige recordar, de una parte, el contenido del precepto en cuestión, esto es, del citado artículo 35 de la normativa...

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