SJS nº 2 366/2022, 4 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela
Ponente | MARIA CAROLINA NORES DIAZ |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3219 |
Número de Recurso | 222/2022 |
XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00366/2022
-RUA BERLÍN S/N
Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
NIG: 15078 44 4 2022 0000874
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000222 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rubén
ABOGADO/A:
PROCURADOR: YOLANDA VIDAL VIÑAS
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Segismundo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
Santiago de Compostela a, 4 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Carolina Nores Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 222/2022 sobre despido, seguidos a instancia de D Rubén, asistido de la letrada Sra. Sacido Pérez, contra Segismundo, que no comparecen en este acto pese a estar citados, se dicta la presente resolución con base a los siguientes;
La parte actora presentó demanda sobre despido en el Juzgado Decano en fecha, 5/5/2022, que por turno de reparto correspondió a este Jugado contra la entidad antes mencionada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a su opción, a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o a la indemnización legalmente establecida, con abono, en su caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido con todos los demás efectos inherentes a tal declaración.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y la incomparecencia de la entidad demandada.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso como prueba, el interrogatorio de parte, interesando se le tuviera por confeso dada su incomparecencia y prueba documental.
Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, se interesó como diligencia final informe de vida laboral de la demandada y tras el trámite de conclusiones de la parte actora por escrito se declararon los autos vistos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de fecha 27/10/2022.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales esenciales.
HECHOS PROBADOS
D Rubén presto servicios para el demandado desde el 17/4/2017 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (CT 289) con un porcentaje de 75% de la jornada con la categoría profesional de camarero (vid vida laboral, contrato, ex art. 91.2 de la LRJS y art. 304 de la LEC).
El actor inicio un proceso de IT el 29/9/2020 del que fue dado de alta el 18/3/2022 (doc. nº 5).
Por escrito fechado el 19/03/2021 (fecha equivocada al ser del 2022) la empresa le notifica su despido disciplinario con efectos de 19/3/2022 en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 a) del ET. Su contenido se da por reproducido al obrar al doc. nº 4 unido al ramo de prueba del actor.
El actor venia realizando 57 horas semanales de lunes a domingo librando los martes.
Antes del inicio de su periodo de IT, en septiembre de 2020, solo figuraban de alta para el demandado Abel desde el 12/4/19; Agapito del 1/8/2020 al 31/8/2020 y del 1 al 12 de julio Piedad .
Siendo el horario del centro de trabajo del actor de 8:00 horas a cierre.
(Ex art. 91.2 de la LRJS en relación con el doc. nº 7 y el informe de vida laboral de la demandada).
El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
El 22/4/22 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 01/4/22, que finalizó con el resultado de intentada sin efecto (vid certificación que obra unida a la demanda).
La parte actora ejercita en su demanda una acción de impugnación de despido disciplinario, invocando su improcedencia, alegando que no son ciertos los hechos que se le imputan.
Los hechos declarados probados ut supra resultan de la prueba documental valorada en su conjunto, así como del reconocimiento de los hechos por aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de considerarse de la empresa demandada ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos legales correspondientes, interesando su interrogatorio por la demandada en tiempo y forma, por reconocidos los hechos que constan en la demanda y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y en la forma que se menciona en los hechos probados y que se da por reproducida en aras a la brevedad.
En toda acción del despido es la parte demandada la que tienen la carga probatoria, pues sobre ella recae el onus probandi respecto de las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido como justificativas del mismo.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997: " el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", reiterándose por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.
A su vez el artículo 54.1 ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador no pudiendo obviarse cómo, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988, cuando se trata de enjuiciar un despido disciplinario resulta ineludible :" (...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace". En suma, el ejercicio de la facultad disciplinaria, tiene que sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, en el sentido de concurrir, "entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada" señalándose jurisprudencialmente que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos y que, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico constituyendo un requisito básico para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato y siendo así, aún cuando no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado no exonerando de responsabilidad ni la autoinculpación ".
En relación con la forma del despido no ha cumplido la parte demandada la misma, por cuanto, únicamente consta en la carta de despido -aportada con la demanda del actor y como doc. nº 4 de su ramo de prueba- una sucinta referencia a las causas que motivaron el despido, se dice que el 19/3/2022 se produjo su falta al trabajo, sin que hasta la fecha haya justificado dicha ausencia, además de alegar disminución continuada de rendimiento y advertir reclamaciones de clientes por no ser su atención la correcta.
Sin que ello sea suficiente a los efectos previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de expresar la causa del despido y los hechos que lo motivan de forma suficiente.
Motivo por el cual ha de...
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