STSJ Canarias 705/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2022
Número de resolución705/2022

? Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001113/2021

NIG: 3803844420200008003

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000705/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000975/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Juan Manuel ; Abogado: GRETEL RIVERO GRANDOSO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 975/2020 sobre derechos- cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para CORSAM CORVIAM CONSTRUCCIÓN, que fue declarada en concurso de acredores por auto del Juzgado de lo Mercantil Numero 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de julio de 2017 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor presentó solicitud de prestaciones establecidas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores con base en el título certif‌icación de la administración concursal de 23 de julio de 2020, en la que se le reconocía 11.708,85 euros (documento 1 de la parte actora).

SEGUNDO

Solicitadas prestaciones ante el FOGASA, le fueron reconocidas por resolución de 7 de junio de 2018, en el importe de 17.136 euros, en concepto de indemnización (documento 3 de la parte actora).

TERCERO

Por resolución de 12 de octubre de 2020 se le deniega el abono de la indemnización por desplazamiento a Senegal, por ser indemnizatorio y no salarial, en los términos del artículo 33.3 ET (documento 2 de la parte actora).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Juan Manuel y, en consecuencia, absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Manuel, trabajador que en su día prestó servicios como Jefe Administrativo de Obra para la empresa "CORVIAN CORSAN CONSTRUCCIÓN, SA", que habiendo sido despedido por causas objetivas (económicas) el día 16 de mayo de 2018 y declarada la referida empresa en concurso de acreedores por Auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, solicitaba que se le abonara por parte del FOGASA la cantidad total de 11.708,85 €, reconocida en certif‌icación emitida por el Administrador Concursal en concepto de salarios impagados. Desestimación que viene determinada por considerar la Juzgadora de instancia que ya se habían abonado al actor por indemnización cantidades que excedían los límites establecidos legalmente (sic).

Frente a la misma se alzan el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda.

SEGUNDO

El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante de las prestaciones de garantía salarial cuyo abono reclama el actor, disponía literalmente los siguiente:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se ref‌iere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite f‌ijado en el párrafo anterior.

  2. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de of‌icio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera

Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista def‌initiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda

Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera

En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

  1. El Fondo asumirá las obligaciones especif‌icadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les conf‌iere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.

  2. El Fondo de Garantía Salarial se f‌inanciará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se ref‌iere el artículo 1.2 de esta ley, tanto si son públicos como privados.

    El tipo de cotización se f‌ijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.

  3. A los efectos de este artículo se entiende que existe...

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