SJS nº 2 482/2022, 25 de Octubre de 2022, de Ponferrada

PonenteISABEL INMACULADA PEÑA HERNANDEZ
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2962
Número de Recurso403/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00482/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2021 0000843

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A: BENITO LOPEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: SOMECO 2019 SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2.

PONFERRADA (LEÓN).

PROCEDIMIENTO: DESPIDO N. 403/2021

SENTENCIA N. 482/2022

En Ponferrada (León), a 25 de octubre de 2022.

Vistos por mí, Isabel Inmaculada Peña Hernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada (León), los autos del Procedimiento de Despido núm. 403/21, en los que ha sido parte demandante DON Luciano, asistido del Letrado Don Benito López Fernández, y parte demandada la Entidad Mercantil SOMECO2019, S.L.., no comparecida, y EL FOGASA (Fondo de Garantía Salarial) asistido de la Letrada Doña Gisela Rodríguez Marcos, he dictado la presente Sentencia, en nombre de S.M. EL REY, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Luciano ha presentado demanda sobre reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE ante los Juzgados de lo Social por escrito de 6 de agosto de 2021 frente a la Entidad Mercantil SOMECO2019, S.L.., demanda que ha sido turnada a este Juzgado, suplicando la estimación de la demanda, "por la que se reconozca la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida",

SEGUNDO

Inadmitida inicialmente la demanda por diligencia de Ordenación de 21 de septiembre, a f‌in de que la actora aclarara el Suplico de la demanda y presentado escrito de 24 de septiembre aclarando que sólo pide la declaración de improcedencia del despido admitida, fue admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de septiembre, señalándose como fecha para la celebración del acto de juicio el día 16 de noviembre a las 10:45 horas, y previamente, para Conciliación, a las 10:20 horas (Ac. 10, 13 y 15).

TERCERO

La Empres demandada no compareció pese a estar citada, citación que tuvo que hacerse f‌inalmente por Edictos. Acordándose la citación del FOGASA (Ac. 23 y 24)

CUARTO

La conciliación, a la que no compareció la Empresa se tuvo por "INTENTADA SIN EFECTO".

En el juicio, grabado en soporte digital, el Letrado de la parte actora se ratif‌icó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo únicamente la documental, ya aportada (Ac. 3 a 7). La Letrada del FOGASA, se ha opuesto, contestando oralmente a la demanda, en los términos recogidos la grabación en soporte digital, proponiendo prueba documental e interrogatorio

Tras la práctica de la prueba tuvo lugar el trámite de conclusiones, en el cual la Letrada del FOGASA, por sustitución de la Empresa no comparecida ha optado por la indemnización, quedando el juicio visto para sentencia .

QUINTO

En la tramitación de este Juicio se han observado las principales prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Luciano, con DNI NUM000 ha vendido prestando servicios para la Empresa SOMECO2019 S.L., con Centro de Trabajo en Ponferrada, Centro Comercial El Rosal, Local 2, desde el día 15 de octubre de 2019 hasta el 28 de junio de 2021 en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa suscrito con la misma fecha, con categoría profesional de AYUDANTE COCINERO (Doc 1. Vida Laboral. Ac. 3)

La retribución bruta mensual que corresponde a su categoría es de mil cuatrocientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos de euro (1435,29€), con la inclusión de las pagas extraordinarias, cuyo desglose mensual, es el siguiente, de conformidad con el convenio colectivo para el sector de la Hostelería de la provincia de León Cod. 24002505011979, (Documento 2):

- Salario base: 1065,65 €.

- Plus de asistencia: 98.12 €

- Parte proporcional de las pagas extra 271,53 €

SEGUNDO

En fecha 26 de junio de 2021, DON Luciano quedo de baja laboral por "DISTIMIA DEPRESIVA" con impotencia funcional por Ansiedad (Doc. 5. Ac. 6)

TERCERO

Por escrito que lleva fecha de 28 de junio de 2021, aunque la fecha de la f‌irma del representante es del 30 de junio, la empresa demandada procedió al despido del trabajador, con efectos desde ese día 28, aplicando la medida de despido disciplinario, alegando haber realizado éste actividades que impiden una correcta recuperación de las dolencias por las cuales se encontraba en situación de incapacidad temporal (Doc. 3. Ac. 5).

CUARTO

DON Luciano presentó papeleta de conciliación ante la Junta de Castilla y León, celebrándose el acto el día 5 de agosto, con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la empresa (Doc. 6. Ac. 7).

QUINTO

El Convenio Colectivo aplicable es el del sector de la Hostelería de la provincia de León. Resolución de 9 de agosto de 2017 de la Of‌icina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la JCyL. BOP de 21 de agosto de 2017 (Cod. 24002505011979)

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día del juicio se tuvo por intentada la preceptiva conciliación, sin efecto al no comparecer la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Pretensión principal contenida en la demanda por la parte actora, es el dictado de una sentencia estimatoria por la que se reconozca que el despido ha sido improcedente y se condene a la demandada a su readmisión o al pago de indemnización.

El FOGASA, en la posición de demandada por subrogación ante la no comparecencia de la empresa, opta por la extinción de la relación laboral con el reconocimiento al actor del derecho a indemnización.

Los hechos que se declaran probados ha de decirse, para cumplir con las exigencias del artículo 97.2 de la LRJS, son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada, esto es, documental aportada por las partes, e interrogatorio. La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 316. 2, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como supletoria.

Los documentos aportados por las partes no han sido impugnados de contrario

SEGUNDO

La existencia de la relación laboral entre las partes no ha sido negada con jornada completa. El principal objeto social de la empresa se deduce que es de servicios propios de alimentación propios de la restauración.

Se ha admitido el salario base y la Incapacidad Temporal.

La carta de despido ha sido aportada por la actora con la demanda. No ha sido controvertido el agotamiento de la vía previa, que queda adverado con la copia del acta de conciliación aportada con la demanda.

Igualmente, que el trabajador demandante no ostentó la condición de representante de los trabajadores, no ha sido hecho discutido.

El motivo de oposición alegado por el FOGASA a las pretensiones del trabajador, una vez negada su responsabilidad directa en los hechos, es a que sea ésta la que opte, en el caso de ser declarado improcedente el despido, al ser facultad de la Empresa, en cuya posición se subroga, al no comparecer.

TERCERO

Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido disciplinario que considera injustif‌icado y no ajustado a Derecho. Argumenta que no son ciertos los motivos en que se pretende justif‌icar el despido; considera que se trata de una represalia, por parte de la demandada, contra mi representado, como consecuencia de la baja médica por enfermedad de 22 de junio de 2021.

La empresa no ha comparecido a defender su posición. Y el FOGASA sólo se opone f‌inalmente en cuanto a la facultad de decisión del trabajador.

CUARTO

El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador. Así el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

  1. Se considerarán incumplimientos contractuales (...)

  1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo. (...)"

En cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que "(...) se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales f‌ines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente ( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002) y, en cuanto a la gravedad, es preciso tener en cuenta que la misma "(...) no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de conf‌ianza, quebrantamiento que debe tener la suf‌iciente entidad y gravedad como para justif‌icar la resolución del contrato" ( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002).

"En materia disciplinaria, y no cabe duda que el despido enjuiciado reviste tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR