AAP Burgos 307/2022, 7 de Abril de 2022

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIECLI:ES:APBU:2022:161A
Número de Recurso178/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución307/2022
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00307/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 178/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 317/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NÚM. 307/2022

En Burgos, a siete de abril del año dos mil veintidós.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Paula Sanz Ibáñez en nombre de Jesús María se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2.022 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Jesús María, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal y un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 317/21. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se hace referencia, entre sus alegaciones, que de lo actuado en la presente instrucción no se desprenden indicios de criminalidad respecto del recurrente, ni en tampoco en base al valor de las pruebas practicadas, para atribuirle indiciariamente los delitos recogidos en la resolución recurrida. Sin más acusación que la seguida por el Ministerio Fiscal, toda vez que Ángeles al día siguiente de denunciar, acude al Juzgado a retirar su denuncia.

A lo que se reitera que es la misma denunciante quien posteriormente acude al Juzgado a retirar la denuncia manifestando que los hechos son falsos y que no había ocurrido lo manifestado, no sabía lo que decía y había sido presionada para realizar dichas declaraciones tanto en dependencias policiales como en el Juzgado, por lo que en su momento oportuno se indica que se solicitará nuevamente la declaración de la supuesta víctima, (con reseña de la postura jurisprudencial sobre el valor da dar a la declaración de la víctima). Cuando, en este caso, se reitera que se ha retirado la denuncia al día siguiente, es decir, el 24 de noviembre de 2021, y toda acusación por parte de la presunta víctima, renunciando expresamente a todas las acciones que le pudieran corresponder, negándose a la prueba de Medicina Forense, cuando se argumenta ser una prueba esencial en el proceso para realmente dilucidar la acusación.

Igualmente, con referencia a que Jesús María, no se encontraba el día 22 de noviembre de 2.022 en el domicilio de Ángeles, ni tampoco lo había hecho con anterioridad, siendo en DIRECCION001 el único domicilio que frecuentaba, el de su madre. Poniendo en duda lo manifestado por la testigo que hace referencia a un hombre forcejeando en la puerta de Ángeles, junto a ella, (sosteniéndose que pudiendo ser otro hombre, diferente al recurrente).

Así como discrepando de los hechos relatados en el Auto recurrido en relación con el día 11 de noviembre de

2.021 o en referencia a lo ocurrido desde que se dictó la sentencia en fecha 7 de julio de 2.021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, ello con base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidas.

Solicitándose, por todo ello, que se acuerde el Sobreseimiento y Archivo de la presente causa.

Ante tales alegaciones, se tiene en cuenta en cuanto al tipo de resolución recurrida, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: CondePumpido Tourón, Cándido " Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede conf‌igurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).

Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada...

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