STSJ Murcia 37/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2022
Fecha01 Diciembre 2022

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: PBG

Modelo: 001100

N.I.G.: 30035 41 2 2019 0004237

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000021 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000025 /2020

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Florencio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES ,

Abogado/a: , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Angel de Domingo Martínez

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

=============================

En Murcia, a 1 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37/2022

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 21/2022), en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 25/2020, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 1/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier. Han sido partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y don Florencio (acusado), representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que:

  1. - El acusado Florencio, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue Vice Párroco de la Parroquia de DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 en el periodo comprendido entre los años 2006 a 2013, y posteriormente Párroco de la Parroquia de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003.

Cuando ejercía su función pastoral en la primera Parroquia, conoció a la familia del menor Obdulio, nacido el NUM001 del 2002, entablando una relación prácticamente familiar, hasta el punto de tener las llaves del domicilio donde residía el menor con su familia, sito en CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION001, siendo habitual que pernoctara con frecuencia en dicho domicilio. Así mismo, cuando el acusado fue destinado a DIRECCION003, Obdulio acudió en varias ocasiones a visitarle, lo que conllevaba que se quedara a dormir en el domicilio de aquél, sito en la CALLE001.

El acusado, en un periodo de tiempo que no ha quedado determinado, habiendo cumplido Obdulio ya los 13 años, prevaliéndose especialmente del gran nivel de ascendencia y superioridad que había adquirido sobre éste, dada su condición de sacerdote y la estrecha relación casi familiar, aprovechando los momentos en los que se quedaba solo con el menor, y movido siempre por un ánimo lascivo o de satisfacción del apetito sexual, realizó los siguientes hechos.

La primera vez, encontrándose ambos en la habitación de Obdulio en el domicilio de éste antes mencionado, a la hora de la siesta, se quedó dormido el menor en los brazos del acusado, y procedió éste a besarlo en los labios, inclusive cuando Obdulio se había despertado.

Esa conducta de besar en los labios al menor se repetía cada vez que estaban solos y lo abrazaba, siempre con la excusa de que si no lo hacía es porque no lo quería de verdad.

El acusado insistía mucho al menor Obdulio que se acostase con él, consiguiéndolo muchas veces, tanto en el dormitorio que Florencio tenía en el domicilio del menor, como las veces que acudió éste a la casa de aquél en DIRECCION003.

Le pidió en varias ocasiones a Obdulio que le enseñara el pene, con todo tipo de excusas como que quería ver cómo iba su desarrollo sexual, que él sabía mucho de sexualidad adolescente, llegándole a acariciar y tocar las partes íntimas. Las veces en las que estuvo Obdulio en DIRECCION003 en el domicilio de Florencio, éste le enseñaba habitualmente sus partes íntimas y le pedía al menor que hiciera lo mismo.

Varias veces el acusado se llevó al menor a la playa por la tarde-noche en DIRECCION001, a las playas de " DIRECCION004" y de " DIRECCION005", consiguiendo que se bañasen los dos desnudos, mientras le abrazaba y le besaba en la boca.

En otra ocasión, en una de sus numerosas visitas al domicilio del menor en DIRECCION001, bajó al sótano de la vivienda sabiendo que estaba allí solo Obdulio jugando, y tras abrazarlo y besarlo en la boca, le bajó los pantalones y calzoncillos y le hizo una felación, no llegando el menor a eyacular.

En otra ocasión, estando Obdulio en la casa del acusado en DIRECCION003, a la que acudió a dormir entre 5 y 7 veces, encontrándose los dos en la cama del dormitorio del acusado, le hizo éste al menor una felación, no llegando tampoco a eyacular.

Para mantener en el tiempo su ascendencia sobre el menor, el acusado le hacía continuos regalos: una bicicleta, dos cámaras de fotos, hasta cuatro teléfonos móviles, mucha ropa, un escritorio, material escolar, invitándole a comer y cenar en multitud de ocasiones, casi siempre solos.

Al empezar estos hechos el menor vio afectado su rendimiento académico, así como su comportamiento anímico, afectivo y psicológico.

Mediante Auto de 10 de septiembre de 2019, se acordó la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación del acusado Florencio a Obdulio a menos de 500 metros, acudir a su domicilio, y demás lugares por el frecuentados y, asimismo, la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento.

SEGUNDO

En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio como autor de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.3 º y 4º, del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo), a la pena de 7 años y 9 meses de prisión, con prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación a Obdulio por un periodo de 5 años superior a la duración de dicha pena de prisión, e igualmente, con imposición de la medida de libertad vigilada por igual periodo de 5 años, y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad, también por 5 años superior al de duración de la pena de prisión, imponiéndole igualmente el pago de las costas.

TERCERO

En fecha 24 de mayo de 2022, se dictó auto aclaratorio de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Acuerdo: que debemos aclarar la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en las presentes actuaciones, añadiendo en el fallo de la misma que se condena al acusado a pagar a D. Obdulio la cantidad de 25.000 euros.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, basado en los siguientes dos motivos: motivo primero, error en la apreciación de la prueba; y motivo segundo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por inadecuada aplicación de precepto sustantivo. Y que terminaba suplicando sea declarada nula la sentencia apelada, no debiendo extenderse tal nulidad al juicio oral, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó dicha sentencia para que dicte otra por la que se declare que los hechos declarados probados sucedieron cuando Obdulio era menor de 13 años, siendo de aplicación el artículo 183 del CP en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015, debiendo imponerse al acusado la pena de prisión de 12 años, en la máxima extensión que prevé el mencionado artículo, vista la naturaleza y gravedad de los hechos, el prevalimiento del que se sirvió el acusado y la continuidad delictiva.

QUINTO

Por la representación de don Florencio, se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, basado, como único motivo, en la aplicación indebida del artículo181.3º y 4º CP (en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/201º5, de 30 de marzo) dado que de los hechos probados no surge, ni consta expresamente ni que hubiera penetración de la víctima, ni que hubiera prevalimiento que coartara la libertad de la víctima. Interesando finalmente el dictado de sentencia por la que se absolviera al acusado de los delitos por los que viene condenado en la instancia.

SEXTO

Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, no presentándose alegaciones por ninguna de las mismas a los respectivos recursos interpuestos.

SEPTIMO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por el Ministerio Fiscal, en fecha 21 de julio de 2022 se presentó escrito por el que se impugnaba el recurso de apelación interpuesto, quedando unido al presente rollo de apelación. Por providencia de fecha 25 de octubre de 2022 se denegó la solicitud de celebración de vista interesada por ambos apelantes, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 17 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Primer motivo: error en la apreciación de la prueba.

  1. -...

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