SAP Pontevedra 683/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2022
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha16 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00683/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 47 1 2020 0301152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2020

Recurrente: CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTISO

Recurrido: Marino, PROMOCIONES MANUEL MISA SL , Maximiliano

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN ,

Abogado: DIEGO GIL ALONSO, DIEGO GIL ALONSO ,

S E N T E N C I A Nº 683/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2022, en los que aparece como parte APELANTE, CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO, y como parte APELADA, Marino, PROMOCIONES MANUEL MISA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado D. DIEGO GIL ALONSO, y Maximiliano sin representación procesal en esta Insancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.3 de Pontevedra, con fecha 21/03/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Portela, frente a la entidad mercantil PROMOCIONES MANUEL MISA, SL, y DON Marino representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldia Blein y contra DON Maximiliano, declarado en situación procesal de rebeldía, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las codemandados PROMOCIONES MANUEL MISA, SL, DON Marino y DON Maximiliano de las pretensiones contra ellos dirigidas por la parte actora, con todos los pronunciamiento favorables a este declaración. Ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El proceso trae causa de la demanda interpuesta por Construcciones Obras y Viales, S.A., (Covsa, en adelante), en el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Promociones Manuel Misa, S.L., y de una acción de responsabilidad por deudas contra sus dos administradores solidarios.

  2. Según la exposición de hechos de la demanda, Covsa asumió la ejecución de una obra consistente en la pavimentación de un chalet, por encargo de la sociedad demandada, emitiéndose la oportuna factura el día 22.2.2010, por importe de 12.927 euros. Ante el impago de dicha suma, Covsa presentó solicitud de monitorio, por un importe global de 17.304,58 euros; el proceso finalizó ante la falta de contestación del deudor, por lo que el juzgado requirió al acreedor para la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva. La ejecución no fue iniciada, y la deuda continuó produciendo intereses, generándose un importe total de 23.939,12 euros en la fecha de la reclamación. Según la documentación aportada por la demanda, la razón de que la ejecución no fuera despachada radicó en la imposibilidad de notificar al deudor la resolución que acordaba el archivo del proceso monitorio.

  3. En relación con la acción de responsabilidad por deudas, acumulada contra los administradores, la demanda detallaba que la sociedad deudora, Promociones Manuel Misa, S.L. no publicaba cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2010, lo que resultaba indicativo de la concurrencia de causa de disolución por desbalance. A ello se sumaba que, en las cuentas del ejercicio de 2009, la sociedad presentaba fondos propios negativos.

  4. La sociedad y los administradores demandados se opusieron a la demanda. Respecto de la acción de condena frente a la sociedad, los demandados aceptaron su existencia, pero opusieron el efecto de cosa juzgada de la resolución que puso fin al monitorio, por lo que la acción debería desestimarse. En cuanto a la acción dirigida contra los administradores, la contestación, en esencia, sostenía que, en el momento de nacimiento de la deuda, la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, pues los socios habían restablecido el equilibrio patrimonial, convocando la oportuna junta dentro del plazo legal. Según el escrito de contestación, los administradores tuvieron noticia del desbalance en el momento de aprobar las cuentas de 2009, y dentro del plazo bimensual celebraron junta universal, en la que acordaron restablecer el equilibrio patrimonial con una aportación de 160.000 euros a fondos propios.

    La sentencia de primera instancia.

  5. La sentencia del juzgado de lo mercantil desestimó íntegramente la demanda. Tras el resumen de la demanda y de la contestación, la sentencia incluye una relación de hechos probados. A continuación, la sentencia aprecia la existencia de la excepción de cosa juzgada, en interpretación de lo dispuesto en el art. 816.2 de la ley procesal, lo que le lleva a desestimar íntegramente la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad.

  6. En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, tras determinar el marco jurídico aplicable, la sentencia fija el momento del nacimiento de la deuda en febrero de 2010, y aprecia que, en tal momento, la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución, pues las cuentas del ejercicio de 2009 reflejaban fondos propios negativos. La sentencia admite que los socios, en junta universal celebrada el 28.5.2010, restablecieron el equilibro patrimonial con la aportación de numerario a los fondos propios. Como quiera que se desconoce la situación patrimonial y financiera de la sociedad en ejercicios anteriores a 2009, la sentencia considera que el dies a quo del plazo bimensual para convocar junta comenzaba el 30.3.2010 , fecha límite de formulación de cuentas para los administradores sociales, ante la falta de acreditación de que tal hecho tuviera lugar en un momento anterior. En consecuencia, la juez de lo mercantil considera que la celebración de la junta universal resultó temporánea y enervó el deber legal. La demanda, por ambos motivos, resultó íntegramente desestimada, con costas.

    Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

  7. El recurso cuestiona ambos pronunciamientos desestimatorios. En relación con la excepción de cosa juzgada, el recurso recuerda que la sociedad acreedora intentó el despacho de la ejecución, que le fue denegado por la falta de notificación personal del decreto de archivo del monitorio. Por tal razón, dicha resolución no pudo pasar en autoridad de cosa juzgada, al no haber ganado firmeza. También se argumenta que la demanda pretendía un pronunciamiento declarativo de la existencia de causa de disolución en el momento del nacimiento de la deuda, pretensión que habría sido acogida en la sentencia.

  8. En relación con la concurrencia de los elementos para el nacimiento de la responsabilidad por deudas, el recurso considera que la fecha inicial del cómputo del deber legal, previsto en el art. 365 LSC, debe situarse en el momento en el que los administradores debieron conocer la existencia de causa de disolución, coincidente con el de la elaboración periódica de balances trimestrales. También se sostiene que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución con anterioridad, lo que no ha valorado correctamente la juez de instancia, al no haber aportado la parte demandada los correspondientes documentos contables. Se alega también que los estados contables de 2010, -en particular el estado de cambios en el patrimonio neto-, reflejan el histórico del ejercicio de 2008, con fondos propios negativos de 63.381,40 euros. El recurso alega también que el resultado negativo no se restañó en 2010, como lo demostrarían las cuentas anuales de dicho ejercicio.

    Valoración de la Sala.

  9. El primer motivo del recurso tiene por objeto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de condena dirigida contra la sociedad deudora por el impago del precio del contrato de obra. La sentencia ha acogido la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, en el entendimiento de que, al haberse dictado el decreto de archivo del monitorio, ante la desatención del requerimiento de pago por el deudor, dicha resolución tiene fuerza de cosa juzgada o, alternativamente, produciría el efecto preclusivo del art. 400 LEC, lo que impide un ulterior proceso sobre el mismo objeto. Con todo, nos parece que el pronunciamiento de la sentencia resulta equívoco, pues después de afirmar el efecto negativo de la cosa juzgada, la sentencia imputa a la acreedora la omisión de " instar la firmeza del decreto... dejó precluir su derecho a promover una nueva reclamación basada en los mismos hechos, ex art. 816 LEC ".

  10. Como se ha dejado dicho, después de presentar la solicitud de monitorio y de efectuarse el requerimiento de pago, la...

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