SAP Jaén 150/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución150/2023

SENTENCIA Nº 150

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 528 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 705 del año 2021, a instancia de D. INVESTCAPITAL LTD representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Alcocer Antón y defendido por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González; contra Dª. Estela representada en la instancia por la Procuradora y en la alzada por la Procuradora Dª. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Francisco Barneo Delgado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 2 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de Investcapital, LTD contra Dª Estela, absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la caducidad de la acción opuesta por la demandada, tras razonar la Juzgadora que la deuda reclamada en la presente litis es la misma que ya se reclamó a la prestataria en el Juicio Monitorio seguido con el nº 561/10, en el que recayó Decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que, ante la incomparecencia del deudor sin oponerse por tanto a la reclamación efectuada, se acordaba el archivo de las actuaciones y traslado a la acreedora, entonces ACCORDFIN ESPAÑA EFC S.A., para que presentara la demanda ejecutiva, dejando no obstante la misma transcurrir el plazo de caducidad de 5 años previsto por el art. 518 LEC, para la iniciación de dicha ejecución, se alza la representación procesal de la actora INVESCAPITAL LTD, a la que la anterior acreedora le cedió el crédito de nuevo reclamado, denunciando la infracción de normas y garantías procesales, citando como vulnerados el art. 9.3 y 24 CE y argumentando que el art. 240.2 LEC, recoge la posibilidad de la interposición de nueva demanda si no hubiera prescrito la acción ejercitada, en los supuestos en los que se declarara la caducidad en la instancia, por lo que concluye que la caducidad extinguirá el proceso pendiente, pero no de la acción en sí. Cita también el art. 239 LEC en cuanto que el mismo dispone que la caducidad no opera en el proceso de ejecución, que proseguirá hasta el cumplimiento de lo juzgado, aunque transcurran los plazos señalados para la caducidad en la instancia.

Impugna igualmente y de forma subsidiaria, el pronunciamiento por el que se le condena en costas, alegando que en "... la sentencia apelada, la excepción de prescripción fue desestimada por el juzgador." (sic.), pareciendo más adelante aducir que concurre la excepción al principio de vencimiento objetivo, de serias dudas de hecho y de derecho, aun con cita del art. 139.1 LJCA, en la modif‌icación operada por la Ley 37/2011. Aduciendo además f‌inalmente que no procede pronunciamiento sobre las costas para los supuestos de declaración de caducidad en la instancia según prevé el propio art. 240 LEC, ya citado.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, podemos adelantar ya, que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada en los dos motivos esgrimidos.

Respecto del principal, no se discuten los hitos procesales que se dan como probados en la sentencia recurrida, de modo que habremos de dar los mismos por reproducidos, fundamentalmente en tanto que la reclamación judicial que dio lugar a la incoación de Juicio Monitorio nº 561/10, de la deuda ahora reclamada a la demandada en base al contrato de tarjeta que Accordf‌in España S.A. tenía concertado con la Sra. Estela, es la misma que se reclama en base al mismo título en el escrito rector de la presente litis por INVESTCAPITAL LCD, al haberle sido cedido por Oney Servicios Financieros EFC, S.A. dentro de una cartera de créditos más amplia según se justif‌icaba además con el traslado parcial de la escritura pública de 26 de junio de 2.017 aportada con la demanda, como así comunicaron a la apelada -docs. 7 y 8 demanda-.

Partiendo de tal premisa, es claro que la apelante confunde en su planteamiento en el primer motivo la caducidad como instituto por el que se produce la extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo ( STS de 30 de noviembre de 2012), con la caducidad en la instancia regulada en el art. 237 y stes., como forma anormal de terminación del proceso por su paralización por un plazo determinado -dos años en primera instancia- por la inactividad de la parte, hasta el punto de que trata de apoyarse en el contenido del art. 240.2 y 239 LEC.

Precisamente por ser una forma anormal de terminación del proceso, se procederá al archivo del mismo, es por lo que le primero de los preceptos dispone que en la primera instancia se...

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