STSJ Canarias 682/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2022
Número de resolución682/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000172/2021

NIG: 3803833320210000334

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000682/2022

Demandante: TRIPAOLA SLU; Procurador: ADRIANA HERNANDEZ DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de julio de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 172/2021 por cuantía de 108.460,01 euros interpuesto por TRIPAOLA SLU, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Adrian Hernández Díaz y dirigido/a por el Abogado Don/ña Dietmar Erich Luickhardt, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de mayo del 2021 dictada por el TEAR se desestimó, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de IS periodos 2011-2012 e importe de 65.339,22 euros así como frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 108.460,01 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación y por ello se deje sin efecto el acuerdo de liquidación por el IS ejercicios 2011/2012 así como el acorde de resolución del procedimiento sancionador, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de mayo del 2021 dictada por el TEAR por la que se desestimó, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de IS periodos 2011-2012 e importe de 65.339,22 euros así como frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 108.460,01 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Correcta calificación y contabilización por la recurrente de los hechos y contratos formalizados en los que subyace una novación tácita de la deuda hipotecaria de la que responde el inmueble titularidad de la mercantil.

El bien fue adquirido en subasta pública con hipoteca preexistente por lo que se tasó y pagó un precio descontando esa carga.

Dicha carga hipotecaria seguía existiendo y pasó a la recurrente que asumió su pago.

Hipoteca que sigue vigente después de su adquisición y el adquiriente se subroga en su posición.

Al salir a subasta el inmueble su valor es el que resulta de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución.

Asumiendo el adquiriente del bien en subasta su abono, con riesgo de acción real en su contra, ya que lo adquirido tiene carga.

En relación a la subrogación se ha pronunciado el TS en sentencia de 3-6-2016, num 366/2016 recurso 1304/2014.

Siendo la carga un préstamo hipotecario la finca sale a subasta por precio inferior a su valor al haber descontado previamente de su tasación las cargas que tiene dicha propiedad.

En el contrato de préstamo cabe la novación de la obligación, si bien del lado activo a través de la cesión del crédito, del lado pasivo a través de la situación del primitivo deudor por otro nuevo, art 1205 y 1206 CC o incluso a través de la asunción de deuda por otros obligados o por un tercero que producirá efectos frente al tercero acreedor si la consistente.

Manteniendo la responsabilidad solidaria con el adquirente en subasta del inmueble, AAP Burgos 19-10-2000, recurso 334/2000.

De modo que el adquirente del inmueble lo adquiere con subrogación de las obligación de atender a las cagas subsistentes y es cierto que entre ellas se encuentra el pago de préstamo hipotecario.

Existiendo correlación entre el 1876 CC y 104 de la LH.

Cabiendo la posibilidad el acreedor hipotecante de dirigirse contra el actual propietario y poseedor del inmueble adquirido en subasta, posibilidad más garantista para el acreedor, TS rec 1723/1997.

Operando la no forzosa pero si necesaria subrogación a riesgo de perder la propiedad por la mercantil.

Pudiendo modificarse las obligaciones conforme al 1889 del CC.

Regulándose en el 118 de la LH la subrogación.

La escritura de compra venta fija un precio pero también que se ha abonado a favor de Banca Cívica la cantidad destinada a cancelar las cargas hipotecarias que gravaban la transmitida.

Inexistencia de infracción tributaria por parte de la recurrente no concurriendo voluntariedad ni culpabilidad en su conducta.

Falta de motivación.

La comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser sancionable si el error es razonable, tal como señala el TS en sentencia 8-5-2016.

Siendo de aplicación la presunción de inocencia conforme declara el TC en sentencia de 1-4-1982 y 24-9-1986.

No existiendo régimen de responsabilidad objetiva.

Debiendo apreciarse el elemento subjetivo tal como exige el TS en sentencia 4-6-2012, recurso 2776/2008 y 22-12-2016 recurso 348/2016 y 370/2016.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos d ella resolución impugnada.

La cuestión relativa a la calificación correcta del contrato formalizado es tratada y analizada tanto por la AEAT como por el TEAR.

La adjudicación por subasta de la finca gravada con hipoteca supone su adquisición con la carga real.

Descontando del importe del precio la carga.

No existiendo asunción de carga garantizada.

Para ello sería necesario el consentimiento al menos tácito del acreedor, tal como exige el art 118 de la LH, no el CC que exige que sea expreso.

La administración diferencia con acierto entre la asunción de deuda y la subrogación.

SEGUNDO: Por la AEAT se inició procedimiento de comprobación e investigación en relación al IS ejercicios 2011 a 2012 con carácter general señalando que conforme al art 150.1 a) de la LGT el plazo de duración máximo será el de 18 meses, acuerdo que le fue notificado a la recurrente el 23-3-2016.

Conforme a la Diligencia n.º 005 consta que por Decreto judicial la entidad hoy recurrente resultó adjudicataria por cesión de remate de Don Dionisio de la finca registral n.º NUM000 del RP de Arona, por importe de 406.066,92 euros, apareciendo en la contabilidad de la recurrente la cantidad de 1.163.076,29 euros que corresponden a "hipoteca subasta 720.284,59; costas judiciales 36.724,78; adquisición subasta 406.066,92 euros".

En concreto el Decreto de 20 de mayo del 2011 señala que sobre la finca registral NUM000 se constituyó por escritura de 7-6-2006 contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 1.070.000 euros habiendo incurrido en causa de vencimiento anticipado de dicho préstamo la deudora, dicha finca fue tasada a efectos de subasta en 580.095,60 euros autorizándose por Auto de 5-2-2010 y despachando la ejecución por la cantidad de 474.666 euros de principal y 157.500 euros calculados para intereses y costas de la ejecución conforme al art 686 de la LEC, procediendo el ejecutante a solicitar, dentro del plazo del 671 de la LEC, la adjudicación de los bienes en 406.066,92 euros, superior al 50% del valor de tasación, reservándose la facultad de ceder el remate a tercero, cosa que se efectuó a favor de la recurrente, por lo que se acuerda, conforme al art 668.3 de la LEC "las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiera, al crédito del actor, continuarían subsistentes por el solo hecho de haber participado en la subasta, el rematante los admite y acepta y queda subrogado en la responsabilidad derivado de aquellos. La cancelación de la hipoteca aquí ejecutada, que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquella, y que han quedado indicadas en el hecho segundo de esta resolución".

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