STSJ Castilla-La Mancha 284/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución284/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00284/2022

Recurso de Apelación nº 108/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 284

En Albacete, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 108/21 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLA NO representado por la Letrada Dña. Carmen Santos Altozano, contra la Sentencia de fecha 11/06/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ciudad-Real, dictada en el PO 118/2013 acumulado al PO 384/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ciudad-Real, contra el BANCO POPULAR, que ha estado representado por el Procurador D. Fernando Fernández Menor, sobre contratos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 123/2019, de 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 118/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que ESTIMO de manera ÍNTEGRA el recurso contencioso administrativo presentado y que dio pie a los presentes autos y en consecuencia ANULO:

- El acto de fecha de 6 de Febrero de 2013.

- El acto de fecha de 9 de Julio de 2014.

- El acto de fecha de 11 de Septiembre de 2014.

- Todos los requerimientos, comunicaciones y actos derivados de

aquellos respecto del demandante.

Se imponen las costas a la administración de conformidad a lo dispuesto en el

apartado 7.2."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.

  1. - Alegaciones de la parte apelante.

    Alega la parte apelante, en primer lugar, que opuso la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente, BANCO POPULAR, actual BANCO SANTANDER, S.A., para interponer la demanda, alegación que ha sido desestimada por la sentencia apelada.

    La sentencia, tras analizar la aludida alegación, la desestimó por las razones que resumidamente recoge en el FD 3.3º, del siguiente tenor literal: " En conclusión podemos afirmar que el hoy demandante es interesado en el procedimiento en que se declare el incumplimiento del contrato en la medida en que el mismo se ve afectado por él y así se declara de manera expresa (art. 85.2 L. 30/2007), si bien, su legitimación es limitada derivada de su específica posición en el procedimiento y de la naturaleza de la obligación por él asumida, no admitiéndose más alegaciones que las que tengan que ver con la propia fianza."

    Entendiendo la parte apelante que la recurrente carece de legitimación activa para interponer la demanda, cuestión distinta a la de que es un "interesado", y siendo el aval presentado de los denominados "a primer requerimiento", aplicando la misma doctrina que sigue la sentencia, en la que se dice que el fiador renuncia a la defensa que pudiera caber para oponerse a la reclamación, asumiendo él la carga de probar que no le corresponde pagar, llega a la conclusión de que el avalista no puede oponer frente a la Administración ninguna causa de excusión, y se obliga a pagar al primer requerimiento; y sin embargo la sentencia concluye diciendo que hay un defecto procesal evidente y que genera indefensión con la omisión del trámite del art. 85.2 de la Ley 30/2007, pese a que en la contestación a la demanda la Administración había alegado la STSJ de Baleares de 13 de marzo de 2013, que trata un caso exactamente igual al presente, en la que se dice que el recurso jurisdiccional promovido por el avalista " no debería tener otro objeto que examinar si el recurrente ha acreditado (inversión de la carga de la prueba) que el deudor principal había cumplido lo garantizado"; y esta es la única cuestión que debía haberse analizado en el presente recurso, y sin embargo nada acredita el avalista. En definitiva, entiende la parte apelante que en este tipo de avales "a primer requerimiento", el avalista solo puede oponer si la obligación que garantizaba ha sido cumplida, pero no puede pretender la revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, suponiendo este tipo de obligaciones el compromiso de "PAGO AUTOMÁTICO" tan pronto como el beneficiario de la garantía lo reclame, y sin que pueda opone excepción alguna, por lo que la sentencia debe ser revocada y estimarse la excepción de falta de legitimación activa.

  2. - Alegaciones de la parte apelada.

    Entiende la parte apelada que el interés legítimo es, según la jurisprudencia, más amplio que el interés directo que recogía la LJCA de 1956 y que ese interés concurre en el presente caso toda vez que los actos notificados sustentan un perjuicio económico contra la demandante.

    Además, los actos notificados le fueron notificados con pie de recurso, por lo que el Ayuntamiento no puede pretender que dichas notificaciones no pueden ser discutidas en sede jurisdiccional sobre una supuesta ausencia de legitimación, ya que él mismo la ha reconocido la posibilidad de plantear el recurso en el acto ablativo de derechos que se le notifica.

    Alude, por otro lado, a la jurisprudencia que considera de aplicación., y cita la STS de 10 de noviembre de 2006, sobre la que indica que difícilmente puede reconocerse a un interesado por falta de audiencia si previamente no le ha sido reconocida la legitimación activa en base a un interés legítimo; y, en ese mismo sentido, la STS de 30 de enero de 2015 (recurso de casación 1825/2012), STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2017 y la sentencia de esta misma Sala de 20 de junio de 2016, dictada a favor del Banco Popular.

    Y puntualiza que basta la lectura del art. 85.2 de la Ley 30/2007 (y en idéntico sentido el equivalente en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para concluir que el avalista debe considerarse parte interesada en procedimientos de determinación del importe que se le va a exigir.

  3. - Posición de la Sala.

    Antes de pronunciarnos sobre la cuestión que en este FD se examina, conviene recordar lo que sobre la legitimación activa viene diciendo la jurisprudencia, cuya doctrina ha sido resumida por la STS de 3 de octubre de 2022, por citar una de las más recientes, en la que se citan las sentencias 181/2022, de 18 de febrero (casación 3773/2020 F.J. 4º) y 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso-administrativo 47/2021, F.J. 3º), entre otras muchas; y en la que se dice lo siguiente:

    " De lo expuesto en el F.J. 3º de esta sentencia 782/2022, de 20 de junio (recurso 47/2021 ) -que cita otros pronunciamientos anteriores de esta Sala-, vamos a reproducir ahora el siguiente fragmento:

    " (...) En primer lugar, como señalábamos en nuestra sentencia 510/2019, de 11 de abril (recurso contencioso-administrativo 645/2017 , F.J. 3º),

    [...]

    " ... Esta Sala ha interpretado y aplicado en reiteradas ocasiones los apartados del artículo 19 que acabamos de citar; y, sin necesidad de hacer aquí una detenida reseña de esa jurisprudencia, baste destacar que en ella, si bien se interpreta con amplitud la noción de interés legítimo, queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Sirva de muestra nuestra sentencia 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016 ), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ).

    Como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019 , invocando esos otros pronunciamientos anteriores que acabamos de mencionar, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

    En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o...

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