STS 1576/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1576/2022
Fecha28 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.576/2022

Fecha de sentencia: 28/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4864/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4864/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1576/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4864/2020, interpuesto por Promociones Riodaser XXI,S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, con la asistencia letrada de D. Gerardo Losada Vázquez, contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 596/2018, sobre condena en costas, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por la abogacía del Estado y Promotora Edificio Plata 3, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Jesús Fernández Salagre, con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estimar la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, en consecuencia, INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Promociones Riodaser XXI, S.L ., contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 31 de julio de 2018, del Secretario de Estado de Defensa, que acuerda el decaimiento del derecho a la enajenación por adjudicación directa de la propiedad denominada "Parque y talleres de artillería" , en Burgos, con pérdida de la fianza depositada, por falta de competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa al entender que dicha competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Promociones Riodaser XXI, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 10 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión dictó auto de 13 de enero de 2022 con los siguientes pronunciamientos, entre otros:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Segundo. Precisar que la cuestión respecto la que se entiende, en principio, que existe interés casacional objetivo es la referida a:

Determinar si resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , puesto en relación con los artículos 69 a ) y 5.3 in fine del mismo texto legal , cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio ha de ser objeto de interpretación, el artículo 139.1 puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO

Por la representación de Promociones Riodaser XXI, S.L., se presentó, con fecha 1 de marzo de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó como motivos de impugnación de la sentencia recurrida: i) infracción del artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los principios de buena administración y confianza legítima, y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos y sobre las notificaciones defectuosas, según la cual no es imputable al administrado el hecho de haber acudido a un órgano jurisdiccional no adecuado, cuando es la propia Administración la que indica tal vía en la correspondiente notificación, por lo que ese error de la Administración no debe perjudicar al administrado, y ii) infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al fundamento de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo.

La parte recurrente propuso, como respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, que no resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con los artículos 69.a) y 5.3 in fine del mismo texto legal , cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto del recurso.

Finalizó la parte recurrente su escrito de interposición solicitando a la Sala que resuelva en su día el recurso:

  1. - Respondiendo a la cuestión que presenta interés casación identificada en el auto de admisión, en los términos expuestos en su escrito.

  2. -Declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de marzo de 2020, de la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el PO 596/2018, casándola y anulándola en cuanto a la imposición de las costas a la recurrente, que se debe dejar sin efecto.

  3. - Condenando a las costas causadas en este recurso de casación a cuantas partes se opusieran al mismo.

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificó la Administración del Estado, por escrito de 25 de abril de 2022, en el que efectuó una exposición razonada de las causas por las que considera que las normas y jurisprudencia invocadas en el escrito de interposición no han sido infringidas por la sentencia de instancia.

Concluyó la abogada del Estado su escrito de oposición solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación con los demás pronunciamientos legales.

SEXTO

La representación de la recurrida Promotora Edificio Plata 3, S.L., presentó escrito de oposición el 25 de abril de 2022, en el que rechazó que la sentencia impugnada hubiera incurrido en las infracciones de normas jurídicas y de la jurisprudencia alegadas en el escrito de interposición.

La parte recurrida finalizó su escrito de oposición solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada en cuanto a la imposición de costas a la recurrente y condenándola a las costas causadas en este recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada y sus antecedentes.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en el recurso contencioso administrativo 596/2018, estimó la causa de inadmisibilidad formulada por el abogado del Estado y, en consecuencia, inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Riodaser XXI, S.L., contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 31 de julio de 2018, del Secretario de Estado de Defensa, que acuerda el decaimiento del derecho a la enajenación por adjudicación directa de la propiedad denominada "Parque y talleres de artillería" en Burgos, con pérdida de la fianza depositada, por falta de competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa, al entender que dicha competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Hacemos una breve referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación.

  1. - En el procedimiento seguido por el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) para la enajenación de la propiedad denominada "Parque y talleres de artillería" en Burgos recayeron las dos siguientes resoluciones:

    i) El Secretario de Estado de Defensa acordó, por resolución de 31 de julio de 2018, el decaimiento del derecho de la mercantil Promociones Riodaser XXI, S.L., a la enajenación por adjudicación directa de la indicada propiedad, con pérdida de la fianza depositada y sin perjuicio de la reclamación de los posibles daños que a la Administración le hubiera producido la inefectividad de la adjudicación.

    ii) El Director Gerente del INVIED, por resolución de 31 de julio de 2018, denegó la solicitud de Promociones Riodaser XXI, S.L., para que, previamente al otorgamiento de la escritura pública, se procediera a la transmisión de determinadas fincas por el Ministerio de Defensa al Ayuntamiento de Burgos y, verificado lo anterior, se concertara nueva fecha para la elevación a escritura pública, así como para que el INVIED entregara determinados documentos en relación con el convenio suscrito con el indicado Ayuntamiento.

  2. - La mercantil Promociones Riodaser XXI, S.L., interpuso el 14 de septiembre de 2018, en un único escrito, recurso de reposición contra las dos resoluciones que acabamos de indicar.

  3. - La citada mercantil presentó escrito el 18 de octubre de 2018, mediante el que interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 31 de julio de 2018 del Secretario de Estado de Defensa y del Director General del INVIED, antes citadas.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional.

Ya hemos indicado en los antecedentes de esta sentencia que la cuestión de interés casacional que apreció en este recurso la Sección de Admisión consiste en determinar si resulta posible la imposición de costas al recurrente, con base en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con los artículos 69.a) y 5.3 in fine del mismo texto legal, cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, en caso de que el mismo fuera interpuesto siguiendo las instrucciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto del recurso.

TERCERO

Consideraciones de la parte recurrente.

  1. - La parte recurrente alega, en primer lugar, infracción del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, sobre los principios de buena fe administrativa y confianza legítima y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos y el régimen y efectos de las notificaciones defectuosas, según la cual no es imputable al administrado el hecho de haber acudido a un órgano jurisdiccional no adecuado, cuando es la propia Administración la que indica tal vía en la correspondiente notificación, por lo que ese error de la Administración no puede perjudicar al administrado.

    Expone la parte recurrente que la notificación realizada por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso, indicando la procedencia del recurso contencioso administrativa, constituye un hecho externo de la Administración suficientemente concluyente para generar en su destinatario la creencia racional y fundada de que ésta es la jurisdicción competente y le indujo a interponer el recurso contencioso administrativo, por lo que cuando el recurrente interpuso este recurso, siguiendo esa indicación, lo hace protegido por la confianza legítima generada por la Administración.

    Considera la parte recurrente que los errores en los que incurran los particulares, si lo hacen siguiendo las indicaciones de las correspondientes notificaciones administrativas, no son imputables al particular sino a la Administración, por lo que el error no puede perjudicarles ni, mucho menos, beneficiar a la Administración responsable del error.

    Por ello, el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción constituye una norma legal dictada para tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción, haciendo efectivo el principio según el cual los errores imputables a las notificaciones administrativas incorrectas no pueden perjudicar a los interesados destinatarios de las mismas y, por imperativo del mismo principio al que el precepto citado se orienta, debe interpretarse que lleva implícita la improcedencia de imponerles las costas (claro perjuicio) de un proceso cuyo sostenimiento solo es imputable a la Administración autora de esa notificación errónea.

    Así, según lo expuesto, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al aplicarse al supuesto previsto en el artículo 5.3 in fine del mismo texto legal , debe integrarse con los mandatos contenidos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 de buene fe administrativa y confianza legítima, que encuentran su fundamento en los artículos 9.3 CE (principio de seguridad jurídica) y 103 CE (principio de legalidad de la actuación administrativa), en cuya virtud y de la jurisprudencia constitucional dictada en su aplicación, cuando se acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no resulta posible la imposición de costas al recurrente si el mismo fue seguido a las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto del recurso, porque ello supone causarle un perjuicio antijurídico y premiar a la Administración responsable del acto.

  2. - Alega también la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial relativa al fundamento de la condena en costas del proceso contencioso administrativo, que es la consideración de que no deben soportarse los gastos procesales derivados de un proceso judicial cuyo sostenimiento injustificado es imputable a la parte contraria, porque la tutela judicial efectiva no sería plena si se tuvieran que soportar los gastos procesales de un pleito innecesario e injustificado.

    Considera también la parte recurrente que siendo, como es, el sostenimiento del proceso solamente imputable a la Administración demandada es obvio que, desde el derecho a la tutela judicial efectiva, esta tiene el deber de soportar sus propios gastos procesales.

    La parte recurrente alega, a mayor abundamiento, que la declaración de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, en el supuesto del artículo 5.3 in fine LJCA tiene una naturaleza y efectos que no son totalmente identificables con la declaración de inadmisibilidad ordinaria, ya que la rehabilitación del plazo de ejercicio de las pretensiones ante la jurisdicción estimada competente que prevé el precepto encuentra su razón de ser en la falta de producción de efectos de las notificaciones defectuosas hasta que se interponga el recurso procedente, y esta falta de efectos no resulta compatible con considerar rechazadas las pretensiones deducidas en una jurisdicción improcedente, por lo que aunque se articule instrumentalmente a través de una resolución de inadmisión, la naturaleza y efectos de la ficción legal del artículo 5.3 in fine de la LJCA es equiparable a la técnica de la nulidad y/o retroacción de actuaciones con que la jurisprudencia anterior venía evitando la inadmisión de los recursos deducidos siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa defectuosa, por lo que no presenta identidad de razón con el rechazo íntegro de las pretensiones al que se refiere el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Consideraciones de las partes recurridas.

A) La abogacía del Estado.

  1. - La abogada del Estado considera que no cabe duda de que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, sobre costas, es aplicable a los supuestos en que se acuerde la inadmisión del recurso al concurrir los supuestos previstos en el artículo 69 del mismo texto legal, y en particular en el apartado a), para los casos como aquí acontece en los que el tribunal contencioso administrativo carezca de jurisdicción.

    Muestra su disconformidad con la respuesta de la parte recurrente a la cuestión de interés casacional, pues afirmar que la notificación defectuosa determina, inexorablemente, la no imposición de las costas procesales es tanto como decir que no se aplica el artículo 139.1 LJCA a este supuesto de inadmisión del recurso y, por ende, que automáticamente se desapodera al tribunal de las facultades valorativas que al efecto le otorga la norma.

    Al efecto, considera la abogada del Estado que dejar de aplicar el artículo 139.1 de la LJCA al caso de autos carece de sustento legal, pues cuando el legislador ha querido establecer efectos determinados en los supuestos de inadmisión por notificaciones defectuosas, lo ha hecho de manera explícita, como ocurre en el artículo 5.3 LJCA, que como nada dice en relación con las costas procesales, estas deberán regirse por la norma general del artículo 139.1 LJCA.

  2. - Añade la abogada del Estado que excluir la aplicación del artículo 139.1 LJCA además de improcedente es innecesario, pues el precepto establece en materia de costas el principio del vencimiento, pero mitigado por la facultad del tribunal de apreciar la existencia de causas que justifiquen la no imposición de las costas.

    Por tanto, debe entenderse que, en el caso de autos, la LJCA posibilitaba que la Sala de instancia, al declarar la inadmisión del recurso, apreciara las dudas que la notificación defectuosa indujo al recurrente. Sin embargo, esta no fue la decisión que, de forma consciente y motivada, adoptó la Sala. Podrá compartirse o no su criterio, pero es indudable que responde a la aplicación del artículo 139.1 LJCA al caso concreto, materia que tradicionalmente ha sido excluida del recurso de casación.

    Finalmente, la conclusión aduce la abogada del Estado que la conclusión a que llega la sentencia impugnada en materia de costas no supone una lesión de los derechos del recurrente, ni perjudica la finalidad de las costas procesales, cuya imposición no afecta a la tutela judicial efectiva, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional.

    B) La mercantil recurrida Promotora Edificio Plata 3,.S.L.

  3. - Señala esta parte recurrida que prima facie las resoluciones administrativas impugnadas de 31 de julio de 2018 en ningún caso pueden considerarse defectuosas por razón de la indicación de recursos, pues la inadmisión del recurso contencioso administrativo proviene del objeto y términos en que la parte fijó el litigio y de la actividad procesal manteniendo el litigio, no de una indicación defectuosa de los recursos, pues la resolución del Secretario de Estado de Defensa que declaró el decaimiento del derecho de enajenación es un acto típico administrativo respecto del que ha de ofrecerse al interesado la indicación de recurso contencioso administrativo.

    Pero cosa distinta es que, atendido el objeto y términos del litigio fijados por el recurrente en su demanda, el tribunal resuelva que la materia examinada no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, al considerar que las cuestiones planteadas se referían a la fase de cumplimiento del contrato y pertenecen por ello a la jurisdicción civil, si bien perfectamente el recurrente pudo haber motivado su demanda en cuestiones de índole estrictamente administrativa, como los requisitos formales de validez, eficacia o notificación de la resolución impugnada, competencia del órgano y otras cuestiones de conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

  4. - La parte recurrida considera que la denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la condena en costas parte de una premisa falsa, pues el sostenimiento injustificado del procedimiento no es imputable a la Administración, ya que la inadmisión no obedece a un error en la determinación de la jurisdicción sino a las pretensiones y términos del debate procesal establecidos por la propia recurrente.

    Por ello, el recurso pasó el filtro de admisibilidad, al no constar de modo inequívoco y manifiesto la falta de jurisdicción, como requiere el artículo 51.1 de la LJCA, porque el objeto del litigio y las concretas pretensiones se deducen con el escrito de demanda, y lo cierto es que es el demandante quien mantuvo su acción y sus pretensiones, exigiendo del Tribunal el pronunciamiento de la sentencia.

  5. - Añade la parte recurrida que el pronunciamiento de costas es correcto y la imposición a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones es conforme con el criterio de vencimiento objetivo, sin que el tribunal, en el ámbito de su soberanía, no haya considerado que existieran dudas de hecho o de derecho.

QUINTO

Posición de la Sala.

  1. - El artículo 5.3 de la LJCA, que invoca la parte recurrente en el primer motivo de impugnación de su recurso, establece la regla de que la jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable y obliga a los órganos de este orden jurisdiccional a apreciar de oficio la falta de jurisdicción y a resolver sobre la misma previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

    En lo que interesa a este recurso, el apartado 3 del indicado precepto señala:

    "3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa."

    Como se aprecia, el apartado 3 in fine del artículo 5 de la LJCA no trata de las costas procesales, sino que establece una regla limitada al cómputo de un plazo procesal, que consiste en que si el interesado se persona en el plazo de un mes, contado desde la resolución que declare la falta de jurisdicción, ante el orden jurisdiccional que se haya considerado competente, se entenderá que la personación se efectuó en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que este recurso se hubiera formulado siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuera defectuosa.

    Pero, como decimos, el precepto no contiene disposición alguna en materia de costas procesales, por lo que difícilmente puede considerarse infringido por un pronunciamiento sobre la imposición de costas.

  2. - La alegación relativa a la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, que la Administración debe respetar en su actuación, de conformidad con el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige un examen de las circunstancias concretas presentes en este caso.

    Así, en primer lugar en este apartado, la parte recurrente parte de la premisa de que interpuso este recurso siguiendo la indicación de la Administración, lo que no es del todo exacto y requiere, al menos, una precisión, pues como consta tanto en el escrito de interposición del recurso como en el encabezamiento de la sentencia impugnada, lo que se recurre es la desestimación presunta de un recurso de reposición, que por su condición de ficción legal de respuesta negativa atribuida al silencio administrativo, carece de cualquier indicación expresa de recursos, todo ello sin perjuicio de que con posterioridad a la interposición del recurso recayera resolución expresa con indicación errónea de recursos, pues también la sentencia impugnada (FD 1º) deja constancia de que la parte demandante no amplió formalmente el recurso contencioso administrativo a la desestimación expresa del recurso de reposición, y así resulta efectivamente del escrito de demanda (apartado previo, número 4), en el que el recurrente afirma que "no hemos interesado formalmente la ampliación del recurso ex Artículo 36 de la Ley Jurisdiccional " alegando para ello la necesidad de evitar la dilación del procedimiento,

    Pero para la Sala lo determinante en este punto es que el representante de la Administración, una vez conoce por el traslado del escrito de demanda cuál era la materia a que había quedado circunscrito el objeto del proceso, por razón de las pretensiones deducidas por el recurrente en el escrito de demanda, opuso en su escrito de contestación la causa de inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la jurisdicción.

    Desde ese momento, la parte recurrente no puede invocar que la creencia racional y fundada sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de su recurso estuviera basada en actos de la Administración, pues precisamente lo que el representante de la Administración mantuvo de forma expresa y razonada en su contestación era justamente lo contrario y, no obstante lo anterior, como más adelante indicaremos, la parte recurrente mantuvo sus pretensiones hasta la terminación del procedimiento por sentencia, incluso después de mostrar en su escrito de conclusiones su conformidad con la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo invocada por la abogacía del Estado.

    De los razonamientos anteriores se sigue que el presente recurso, que como hemos dicho está limitado a la impugnación del pronunciamiento de condena en costas en la instancia, debe resolverse conforme a las reglas generales sobre costas procesales establecidas en la Ley de la Jurisdicción.

  3. - La parte recurrente también considera que se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa al fundamento de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo,

    El artículo 139.1 de la LJ, en la redacción vigente y aplicable en la fecha de la sentencia impugnada dispone lo siguiente:

    "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

    Establece, por tanto, el precepto transcrito el principio objetivo del vencimiento como criterio o regla general para la imposición de las costas, si bien tal regla general está matizada y admite excepciones de no imposición de costas en los casos en que el tribunal aprecie y razone la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

    En relación con la excepción a la regla general del vencimiento para la imposición de costas, esta Sala ha señalado en autos de 5 de junio de 2012 (recurso 258/2012) y 5 de noviembre de 2015 (recurso 244672014), que para excluir la preceptiva condena en costas en los términos indicados por el artículo 139.1 de la LJCA, no basta que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, sino que es preciso "que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención".

    Además, el precepto, en su apartado 4, atribuye a los Tribunales la facultad de limitar las costas a una parte o hasta una cifra máxima.

  4. - El Tribunal Constitucional ha venido considerando, en relación con la decisión judicial sobre imposición de costas que ahora examinamos, que no afecta a la tutela judicial efectiva, sino que pertenece al campo de la legalidad ordinaria, y así en las sentencias 131/1990, 190/1993 y 96/1995 ha reiterado que ".... ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo del vencimiento o el subjetivo de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios en el ejercicio de su función....".

  5. - Cabe señalar que, además de la anterior regla general en materia de costas procesales, la LJCA dedica otras disposiciones al pronunciamiento sobre las costas en supuestos concretos. Así, el artículo 61.5 LJCA regula la aplicación de las normas de costas en los casos de extensión de efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, el artículo 74.6 LJCA dispone respecto del allanamiento que no implicará necesariamente la condena en costas, el artículo 78.5 LJCA establece lo relativo a la imposición de costas en caso de incomparecencia del actor en la vista del procedimiento abreviado, el artículo 90.8 LJCA ordena la imposición de costas en caso de inadmisión a trámite del recuro de casación al igual que lo hace el artículo 92.4 LJCA en caso de que el escrito de interposición no cumpla los requisitos expresados en el apartado anterior, y, en fin, el articulo 93.4 regula un régimen específico respecto de las costas de casación.

    Pero la Ley de la Jurisdicción no contiene ninguna especificidad ni establece ninguna regla particular respecto de la imposición de costas en los casos del artículo 69.1.a) LJCA, de declaración en sentencia de la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción del Juzgado o Tribunal de lo Contencioso-administrativo, por lo que en tales casos el pronunciamiento sobre las costas, que deberá contener toda sentencia por disposición del artículo 68.2 LJCA, deberá ajustarse a las reglas del artículo 139.1 LJCA antes citado.

  6. - La jurisprudencia tradicional de esta Sala, bajo la regulación del recurso de casación anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en relación con los pronunciamientos sobre costas en la redacción de la LJCA anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, venía manteniendo que la condena en costas no podía ser revisada en casación.

    Así, la sentencia de la Sala de 23 de junio de 2010 (recurso 4857/2008), con cita de numerosas sentencias anteriores, reiteró el criterio de que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación". Y en similar sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2010 (recurso 4067/2006), también con cita de sentencias anteriores, mantuvo que "... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación"

    Sin embargo, ya bajo la regulación del recurso de casación efectuada por la citada Ley Orgánica 7/2015, esta Sala, en dos sentencias de Pleno, números 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio (recursos 5145/2017 y 6511/2017), abordó la cuestión de la impugnación en el nuevo recurso del pronunciamiento sobre las costas de la instancia e hizo referencia al criterio reiterado, antes de la citada modificación, que mantenía que los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los tribunales de instancia no eran, en principio, revisables en casación, de suerte que son estos los que deben apreciar y valorar, en cada caso concreto, las serias dudas, la temeridad o la mala fe.

    El Pleno de esta Sala, en las dos citadas sentencias, añadió que en el marco del nuevo recurso de casación era posible que un pronunciamiento sobre costas presentase interés casacional determinante de la admisión a trámite del recurso de casación:

    "Ello no obstante, con la nueva regulación del recurso de casación puede ocurrir que, en ciertas ocasiones, tal como la que nos ocupa, se considere que tenga interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales, en cuyo caso, sí procederá dicho pronunciamiento en el marco, como decimos, de este nuevo recurso de casación."

  7. - Cabe además citar otras dos sentencias de esta Sala, dictadas también en el marco del recurso de casación en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en las que se examinó por este Tribunal el pronunciamiento de instancia sobre costas, por haber determinado la Sala de Admisión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    Se trata de las sentencias números 376/2020, de 12 de marzo (recurso 7708/2018) y 197/2022, de 8 de noviembre (recurso 197/2022), que se pronunciaron sobre la cuestión de si deben imponerse las costas procesales al administrado cuando la demanda se dirija frente a la desestimación presunta en vía administrativa por falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente previsto.

    En la primera de las citadas sentencias se interpreta el artículo 139.1 de la LJCA para llegar a conclusiones semejantes a las expuestas en esta sentencia, en el sentido de que dicho precepto establece en la imposición de costas el criterio objetivo del vencimiento, con la excepción en aquellos casos en los que el tribunal sentenciador aprecie, y así lo razone, serías dudas de hecho o de derecho y, además, se subraya que en la aplicación del precepto y, por tanto, del criterio del vencimiento y de la excepción de las serias dudas, deberá estarse al caso concreto, de manera que será el debate procesal el que podrá poner de manifiesto la oportunidad de aplicar las serias dudas.

    Dice al respecto la citada sentencia:

    "Se quiere con lo expuesto poner de manifiesto que no caben criterios generales en la interpretación del precepto, sino que deberá estarse al caso concreto y determinar, atendidas las circunstancias del mismo, determinar cuando existe ese presupuesto legal, con la ineludible exigencia de que esta valoración se razone en las resoluciones que decidan sobre las costas, como expresamente y reforzadamente impone el referido artículo 139.1º."

    Con fundamento en estos razonamientos, la segunda de las citadas sentencias ratifica la doctrina fijada en la sentencia anterior y reitera el siguiente criterio jurisprudencial:

    "...declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza."

  8. - El examen del debate procesal trabado en la instancia pone de manifiesto que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que pueden tenerse en cuenta al efectuar el pronunciamiento sobre las costas, todas ellas citadas en diversos apartados de la sentencia impugnada:

    i) El recurso se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición que el interesado interpuso frente a dos actos administrativos.

    ii) Después de la interposición del recurso, la parte actora amplió el recurso a la resolución del Secretario de Defensa que acordó la enajenación por adjudicación directa de la propiedad denominada "Parque y talleres de artillería" de Burgos a favor de Promotora Edificio Plata 3, S.L., parte recurrida en este recurso, si bien la ampliación fue denegada por auto de 2 de abril de 2019.

    iii) En el escrito de demanda la parte actora manifestó de forma expresa que no interesaba formalmente la ampliación del recurso ex artículo 36 LJCA a las resoluciones expresas que desestimaron el recurso de reposición.

    iv) La parte actora ha limitado su demanda a la única cuestión de la decisión sobre el decaimiento del derecho a la enajenación por adjudicación directa.

    v) Después de que la abogacía del Estado opusiera en su contestación la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción para conocer de la única cuestión suscitada en la demanda, la parte actora persistió en el recurso, que continuó en la fase de período de prueba, en el que se denegó parte de la prueba propuesta por la parte recurrente y se desestimó el recurso de reposición contra la denegación.

    vi) En su escrito de conclusiones la parte recurrente reconoce de forma expresa, en la primera de sus alegaciones de derecho, que tiene razón el abogado del Estado cuando afirma que el conocimiento de la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción civil, a lo que añade diversos argumentos para reforzar esa alegación, como recoge la sentencia impugnada y se constata en el propio escrito de conclusiones. Pero, no obstante la admisión de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, solicita la recurrente a la Sala que "siga el procedimiento en sus trámites" hasta sentencia que, en caso de no apreciar falta de jurisdicción, estime íntegramente la demanda y condene a la Administración a las costas causadas.

  9. - A la vista de lo anterior, no se comparte con la parte recurrente que la sentencia impugnada haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa al fundamento de la condena en costas

    Es cierto, como afirma la parte recurrente con apoyo en diversas sentencias que cita, que esta Sala ha señalado que el criterio del vencimiento, entendido como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, es demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso por cualquiera de las partes, debido a unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando de esta manera a la contraparte unos gastos procesales innecesarios e injustificados.

    Pero admitido que la jurisprudencia relativa al fundamento de la condena se pronuncia en la forma indicada por la parte recurrente, no podemos compartir que la sentencia impugnada haya vulnerado dicha jurisprudencia. En efecto, si tenemos en consideración las circunstancias particulares de este procedimiento que antes hemos indicado, no podemos obviar la intervención de la parte recurrente en el sostenimiento del proceso, sostenimiento injustificado desde -al menos- la alegación de incompetencia de jurisdicción formulada por la abogacía del Estado que fue aceptada y compartida por la parte actora, no obstante lo cual la actividad de dicha parte en el recurso estuvo dirigida a su mantenimiento, a pesar de ser perfecta conocedora de la falta de jurisdicción del Tribunal de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre su pretensión.

  10. - De acuerdo con los anteriores razonamientos, cabe indicar en respuesta a la cuestión de interés casacional que, en principio y al margen de las circunstancias concurrentes en cada caso, puede estimarse razonable la no imposición de costas, por aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento de presentar el recurso serias dudas de derecho, prevista en el artículo 139.1 LJCA, en el caso de notificaciones con indicación errónea del órgano o de la jurisdicción competente, si la sentencia entiende que el recurso se interpuso siguiendo las indicaciones de la notificación y que la propia indicación defectuosa puede considerarse muestra de que el asunto presentaba serias dudas sobre dicho extremo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en materia de costas cada procedimiento debe ser resuelto individualmente, sin que quepa un pronunciamiento que no tenga en cuenta y sea ajeno a las concretas circunstancias presentes en cada caso, por lo que atendidas las particulares circunstancias de este caso a las que antes hemos hecho referencia, entre ellas, que el recurso se dirige contra una desestimación presunta por silencio administrativo, que el recurrente no amplió su recurso a las resoluciones expresas y que sostuvo el procedimiento a pesar de conocer y admitir en su escrito de conclusiones la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consideramos que el pronunciamiento del tribunal de instancia en materia de costas, a quien corresponde la apreciación de si concurren o no serias dudas de hecho o de derecho, no infringe el artículo 139 de la LJCA ni los demás preceptos legales y jurisprudencia que invoca la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEXTO

Conclusiones y costas.

  1. - Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de casación.

  2. - En aplicación del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonara las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 4864/2020, interpuesto por Promociones Riodaser XXI, S.L., contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario número 596/2018.

  2. - No imponer las costas de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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