ATS 20730/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20730/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.730/2022

Fecha del auto: 25/11/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20725/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 20725/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20730/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dicta auto 483 de 5 de julio de 2022 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de fecha 20 de abril de 2022, en ejecutoria 430/2019; contra el referido auto se anuncia recurso de casación, denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 18 de julio de 2022.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuel en nombre y representación de Eliseo presenta escrito el 10 de octubre de 2022, en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre de 2022 emite el siguiente informe:

"I.- El auto recurrido en queja de fecha 5 de julio de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de fecha 20 de abril de 2022, en ejecutoria 430/2019, y confirmar en su integridad la resolución recurrida que se declaró firme.

El auto recurrido en queja se limitó a desestimar la apelación contra el auto de fecha 20 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal en el que se acordaba la revocación de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por el incumplimiento del penado de la medida sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad.

  1. Repasando la cronología procesal ejecutiva se observa lo que sigue. En auto de 14 de enero de 2021 se concedió al hoy recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta, pero condicionada al cumplimiento de la medida de 7 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

    La condición era no suspensiva, sino resolutoria. Es decir, el incumplimiento de la condición determinaba la resolución o revocación de la suspensión. Son suspensivas las condiciones en que se hace depender de ella el comienzo o nacimiento de la obligación y sus efectos. Son resolutorias aquellas en que lo que depende de la condición es la extinción de la obligación y el cese de sus efectos.

    Como el suspenso no hubiera cumplido la medida impuesta como condición, se acordó por el Juez Penal la revocación de la suspensión condicionada, por auto de 2º de abril de 2022.

    En efecto, al amparo del art 80.3 del CP, tras la reforma de 2015, la antigua sustitución de las penas ha quedado recogida como una modalidad de suspensión condicionada al cumplimiento de una serie de deberes o medidas previstos en el art. 84. 2° o 3° del citado texto legal, es decir, al pago de multa o al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad.

    Por su parte, el art 86.1 c) del CP dispone que se revocará la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad cuando se incumplan de forma grave o reiterada las condiciones que le hubieren sido impuestas conforme al art 84.

    Es por eso por lo que, en el caso de autos, al haber el penado incumplido la medida sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad y tratándose de un incumplimiento grave y reiterado, basado en el informe del Servicio de Gestión de Penas que reveló que el penado no había comparecido ante ese Servicio ni siquiera para la elaboración del plan de ejecución, el Juez de lo Penal revocó la suspensión.

    En recurso de apelación, y por auto de 5 de julio de 2022, la Audiencia provincial de Jaén, desestimó el recurso y confirmó el auto revocatorio, pues constaba acreditado en autos que tras esa inicial incomparecencia en el Servicio de Gestión de Penas se realizó judicialmente un nuevo requerimiento al penado para su comparecencia en dicho Servicio y volvió a hacer caso omiso de esa renovada llamada el penado, no habiendo dado explicación alguna ante tal repetitiva ausencia.

    El penado habría sido requerido en dos ocasiones para que compareciese ante el SGP para elaborar un plan de ejecución y había omitido su personación sin explicación ni justificación alguna.

    Para el auto de la Audiencia de 5 de julio de 2022, tales hechos ponían de relieve el nulo interés del penado en el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, lo cual suponía un incumplimiento grave y reiterado de la condición impuesta para la suspensión de la pena, por lo que la solución no podía ser otra que revocar la suspensión que estaba condicionada al cumplimiento de tales trabajos.

  2. Debe desestimarse la queja. Los AATS mencionados con suficiencia, de tal manera que se presenta como anacrónica la decisión de la Audiencia contra la que se formula queja, nada tienen que ver con la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad.

    El ATS de 10.7.2022, nº 615 se refiere al abono doble del tiempo de prisión preventiva simultaneado con cumplimiento de pena privativa de libertad, aplicable a los supuestos de acumulación de penas del artículo 76 CP. La razón de la admisión del recurso de casación, en tal caso, por la Real Orden de 29 de enero de 1901 que insistió en la procedencia de casación, concretando que el abono de la prisión preventiva realizado en la fase de ejecución y, por tanto, con posterioridad a la sentencia, debe revestir la forma de auto. La mencionada Ley y la Real Orden dictada en desarrollo de la misma, deben considerarse derogadas casi en su totalidad por el Código Penal que incorporó la mayor parte de su contenido. Sin embargo, en los aspectos procesales y en particular en lo atinente al establecimiento de esa posibilidad de casación, la Ley está vigente al no haber sido afectada por las ulteriores reformas sustantivas. Tampoco las últimas modificaciones del régimen de prisión provisional (Leyes Orgánicas 15/2003 y 5/2.010) han reparado en esa disposición. Su vigencia está asumida por una reiterada y pacífica jurisprudencia que no ha vacilado en admitir recursos de casación interpuestos contra autos dictados en fase de ejecución por las Audiencias Provinciales declarando abonables determinados períodos de prisión preventiva. Sirven de botón de muestra las sentencias 1449/1998, de 27 de noviembre, 926/1999, de 4 de junio o 501/2001, de 22 de marzo entre muchas otras.

    El ATS de 18.5.2011, nº 695, se refiere igualmente al abono de privación de libertad en supuestos de aplicación del artículo 76.1 CP, legitimándose el recurso en la mencionada Orden de 1901 y su pacífica vigencia.

    El ATS de 14.3.2011, nº 195, se refiere a un recurso contra auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimatorio de tercería de dominio en pieza de responsabilidad civil, contra el que se aclara que no cabe ni recurso de casación civil, ni recurso de casación penal.

    Nuestro auto es distinto, es de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad y posterior revocación por incumplimiento de la condición.

    La STS de 14.3.2002, nº 195, recuerda que, en tales casos, "la primera cuestión que procede examinar, en consecuencia, es si nos encontramos ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación, pudiendo ya anticiparse que como se deduce con manifiesta claridad de la normativa procesal vigente y ha declarado con reiteración este Tribunal, los autos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión de condena ( art 80 y siguientes CP. 95) o sustitución de las penas privativas de libertad ( art 88 y siguientes CP. 95), no son recurribles en casación, tal y como lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990 y 19 de febrero de 1998, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998 y 27 de abril del mismo año (núm. 527/1998), la ya citada de 19 de julio de 1999, (núm. 950/1999), la sentencia de 18-02-2000, (núm. 208/2000) y la de 26 de enero de 2001 (núm. 56/2001), que inadmiten en todos los casos el recurso de casación frente a los autos denegatorios de la suspensión de condena, como tampoco son recurribles en casación los autos que revocan la suspensión de condena previamente concedida (S 16-10-2000, núm. 1597/2000)".

    Finalmente, y para constatar que la doctrina del TS no ha variado en este punto - ver en igual sentido auto de 12/05/17, Queja 20150/2017; 16/05/18 Queja 20225/2018 entre otros muchos- el ATS de 7.3.2019 recuerda en supuesto idéntico lo que sigue:

    "Se formaliza recurso de queja contra el auto de 18/10/18 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, denegatorio de la preparación del recurso de casación contra anterior auto de 05/10/18, dictado en grado de Apelación contra el del Juez de lo Penal, revocatorio de la suspensión de la condena.

    En síntesis, lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia en grado de Apelación contra los del Juzgado de lo Penal que revoquen la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848. Un estudio de tal artículo lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados autos. Asimismo la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1995, en su apartado 1 b), deroga de modo expreso la Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo III del Título III del Libro 1 del Código Penal ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo, denegando o revocando la suspensión de la ejecución de las penas, solo el de apelación interesada por el recurrente frente al Juzgado de lo Penal o el de súplica si se tratara de la Audiencia.

    En el vigente Código, la concesión, revocación o suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado.

    En conclusión, no siendo el auto de 05/10/18 confirmatorio en vía de Apelación del que revocó la suspensión de la condena susceptible de recurso de casación, estuvo bien denegada la preparación del recurso por el auto de 18/10/18, ahora recurrido en queja, por lo que procede su desestimación y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.). Ver en igual sentido auto de 12/05/17 Queja 20150/2017, 16/05/18 Queja 20225/2018 entre otras muchas".

    En efecto, en principio, el recurso de casación sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848. Un estudio de tal artículo lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados autos.

    Pero, además, la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1995, en su apartado 1 b), derogó de modo expreso la Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo III del Título III del Libro 1 del Código Penal ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo, denegando o revocando la suspensión de la ejecución de las penas, solo el de apelación interesada por el recurrente frente al Juzgado de lo Penal o el de súplica si se tratara de la Audiencia.

    En el vigente Código, la concesión, revocación o suspensión de condena es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada, habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, que en la medida en que habilitaba el recurso cuando se cumpliesen sus requisitos vinculantes admitía la casación.

    Ahora bien, desaparecida la suspensión de condena por ministerio de ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado.

    Cabrá siempre reforma y apelación, pero no casación.

    POR LO EXPUESTO, procede la desestimación de la queja".

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eliseo, al amparo de los arts. 862 y ss en relación con el art. 858 LECrim, se interpone recurso de queja contra el Auto de fecha 18 de julio de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que dispuso denegar la preparación del recurso de casación que se pretendía frente al Auto nº 483/2022, de 5 de julio.

Esta resolución que se intentaba impugnar en casación, el referido Auto nº 483/2022, de 5 de julio, se dicta al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un precedente Auto de 10 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén que, en el marco de su ejecutoria 430/2019, acordaba la revocación de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por el incumplimiento del penado de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

El recurrente, se limita a indicar que dicho auto ha recaído

en fase de ejecución de sentencia, y tiene naturaleza decisoria pues incide directamente en la ejecución de la pena a cumplir por el recurrente, y por ello, está sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia, incluido el de casación; y cita en defensa de su criterio, las SSTS 195/2011, de 14 de Marzo, 695/2011 de 18 de Mayo, ó 615/2012 de 10 de Julio; y en similar criterio, la STS núm. 195/2010, de 24 de Febrero, en relación con el art. 988 LECrim.

TERCERO

1. El recurso de casación es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( artículo 884. 1º-2º LECrim). Es doctrina de esta Sala, y del Tribunal Constitucional (entre otras STC 88/97, de 5 de mayo) que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal. En palabras que tomamos de la STC 7/2015, de 22 de enero "el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)".

  1. La norma de aplicación es la establecida en el art. 848 LECrim: Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

  2. En el caso de autos, que desestima apelación que deniega la suspensión condicional de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria: i) no cuenta con autorización específica o expresa en la normativa procesal para ser recurrido en casación; y ii) ni supone la finalización del proceso, sino mero incidente surgido en la ejecución de una sentencia de un juzgado de lo penal.

  3. Mientras que la jurisprudencia citada por el recurrente, o se trata de supuesto donde se deniega la posibilidad de acudir a casación o se trata de supuestos que cuentan con norma específica de autorización para su admisión casacional; de la que carece el supuesto de autos, Quejacomo detallada y fundadamente ilustra el informe del Ministerio Fiscal.

    Así en las resoluciones dictadas por el recurrente sucede:

    i) STS 195/2011, de 14 de Marzo: el Auto que aquí se impugna desestimatorio de una tercería de dominio planteada para dejar sin efecto un embargo...no es admisible contra esa resolución el recurso de casación

    ii) La STS 695/2011 de 18 de Mayo y 615/2012 de 10 de Julio, vienen referidas a doble cómputo de la prisión provisional para su abono en la liquidación correspondiente, supuesto para el que existe específica norma que establece su admisión en casación: el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva. Dispone tal precepto: " Las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo 6º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". El párrafo 6º del art. 849 mencionado en la disposición equivale a su actual párrafo 1º: el error iuris como primer motivo de casación por infracción de ley. La Real Orden de 29 de enero de 1901 insistió en la procedencia de casación, concretando que el abono de la prisión preventiva realizado en la fase de ejecución y, por tanto, con posterioridad a la sentencia, debe revestir la forma de auto. La mencionada Ley y la Real Orden dictada en desarrollo de la misma, deben considerarse derogadas casi en su totalidad por el Código Penal que incorporó la mayor parte de su contenido. Sin embargo, en los aspectos procesales y en particular en lo atinente al establecimiento de esa posibilidad de casación, la Ley está vigente al no haber sido afectada por las ulteriores reformas sustantivas (en cuanto abono en la misma causa se trate).

    iii) La STS 195/2010, de 24 de Febrero, examina una acumulación de condenas y como el propio recurrente señala, esa institución cuenta con norma expresa de admisibilidad, el art. 988 LECrim

  4. En definitiva, la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y en consecuencia, el recurso de queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra el auto 483 de 5 de julio de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de fecha 20 de abril de 2022, en ejecutoria 430/2019; ello, con imposición de las costas a la recurrente.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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