ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3011/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3011/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PKK Holdings, LLC, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 135/2020, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 931/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1502/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Ricard Simó Pascual se presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Pkk Holdings, LLC, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López-Orcera presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Gea Group, AG y Gea Process Engineering, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se funda en un único motivo, al amparo del art. 469. 1. 3.º LEC. La recurrente denuncia la vulneración del principio de justicia rogada contenido en el art. 216 LEC. Argumenta, en relación con la aplicación supletoria de la cláusula denominada "break up fee" contenida en la carta de intenciones concluida entre las partes, que "[...] el hecho de que la pretensión en cuestión no fuera formulada por esta parte no es óbice para que sea parte del objeto del proceso, en tanto que fue la propia demandada la que esgrimió dicho argumento en su escrito de contestación de demanda, y lo defendió posteriormente a lo largo del proceso [...]".

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC. Denuncia la infracción del art. 1902 CC. La recurrente argumenta que, siendo innegable la existencia de un daño económico y reputacional grave ocasionado por la ruptura de las negociaciones por parte de la recurrida en un momento próximo a su conclusión, habiendo generado confianza en tal extremo, procede la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual, al haber roto las relaciones con argumentos poco sólidos. Cita las STS de 1 de diciembre de 1999 y STS de 16 de mayo de 1988.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, tal y como consta en actuaciones, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, que debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC).

Como hemos recordado en la sentencia 220/2022, de 22 de marzo, en relación con el principio de justicia rogada:

"[...] Según jurisprudencia reiterada, que sintetizan p.ej. las sentencias 61/2022, de 1 de febrero, y 611/2021, de 20 de septiembre, en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, y el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio, entre otras muchas)", de forma que, como también reitera la 61/2022, el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". También recuerda la sentencia 611/2021 que el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla " tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC [...]".

Aplicando esta doctrina al motivo examinado, y habiendo examinado las actuaciones, resulta que en momento alguno se interesó por parte de la recurrente pretensión alguna, ni principal ni supletoria, relativa a la aplicación de la cláusula denominada "break up fee", contenida en la carta de intenciones de fecha 25 de noviembre de 2015. A ello se añade que tampoco la recurrida formuló reconvención dirigida a su aplicación, por lo que no cabe considerarla como pretensión deducida en el proceso.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación, formulado conjuntamente. Dicho recurso ha de ser también objeto de inadmisión, al incurrir en el vicio casacional de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia impugnada, así como por alterar la base fáctica de la sentencia.

Descansa la argumentación de la recurrente sobre la vulneración de las normas sobre responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC), afirmando la existencia de un daño económico y reputacional derivado de la ruptura unilateral y "con argumentos poco sólidos" de las negociaciones contractuales por parte de la recurrida, tras haber generado la confianza en su conclusión derivada de "promesas y actos que apuntaban a un inminente cierre del contrato".

Ello, sin embargo, soslaya que el análisis de la responsabilidad precontractual por culpa in contrahendo [culpa en la negociación] se realiza, como textualmente dice la sentencia recurrida "a los solos efectos dialecticos". En consecuencia, ello determina una falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

A ello cabe añadir, para agotar la respuesta, que la recurrente se apoyaría sobre premisas fácticas que no han sido declaradas como probadas por la sentencia recurrida por lo que incurriría en la falacia lógica denominada petición de principio, en la medida en que se funda en un presupuesto y una base fáctica distinta de lo que se declara acreditado en la sentencia. Así, en momento alguno se declaran como probados daños económicos ni reputacionales, ni tampoco la existencia de promesas y actos que apuntaban a una inminente conclusión del contrato.

En definitiva, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de 12 de julio de 2022, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de PKK Holdings, LLC, contra la sentencia n.º 135/2020, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 931/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1502/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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