SAP Madrid 135/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución135/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0011938

Recurso de Apelación 931/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1502/2016

APELANTE: PKG HOLDINGS, LLC

PROCURADOR D. RICARDO SIMO PASCUAL

APELADOS: GEA GROUP, AG y GEA PROCESS ENGINEERING, S.A

PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

SENTENCIA Nº 135/2020

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1502/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante PKG HOLDINGS LLC., representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual; y, de otra, como demandadas-apeladas GEA GROUP AG. y GEA PROCESS ENGINEERING S.A., representados por la Procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha 31 de julio de 2019, se dictó Sentencia número 253/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual en nombre y representación de PKG HOLDINGS LLC, contra las entidades mercantiles GEA GROPUP AG y GEA PROCESS ENGINEERING S.A, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La mercantil demandante formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta frente a las mercantiles GEA GROUP AG y GEA PROCESS ENGINEERING SA por la que solicitaba una condena al pago de 12.788.885,43 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

  1. -La mercantil PKG Holdings LLC ejercita acción de responsabilidad precontractual-culpa in contrahendoen reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la falta de f‌irma por las demandadas del contrato de adquisición del 100% del capital social de Bossar .

    En defensa de su pretensión adujo, en apretada síntesis, que la demandante era una sociedad constituida bajo las leyes de Estados Unidos, propietaria de la compañía BOSSAR, siendo la demandada GEA GROUP roveedora tecnológica para la industria alimentaria y para otros sectores de procesos y GEA PROCESS ENGINEERING

    S.A una de sus empresas f‌iliales a través de las que GEA operaba en España. Que la demandante tomó la decisión de vender las acciones de Bossar, contratando al efecto al Sr. Elias, de la empresa INTUITUS GROUP LLC, quien inicio un exhaustivo proceso destinado a conseguir comprador, presentándose GEA GROUP como interesada en la compra. Que a partir de ese momento intercambiaron información (doc. nº 9, 10,11 y 12) y el 20 de noviembre de 2015 GEA remite a PKG una oferta no vinculante a través de una carta de interés que debería ser f‌irmada por ambas partes, ofreciéndose un precio de compra de 27 millones de euros, 21 en concepto de cantidad f‌ija y 6 millones consistente en una ganancia variable adicional (doc. nº 15). Que con posterioridad se redactó un borrador de acuerdo (doc. nº 27) y que manifestando GEA no estar interesada en la adquisición de las f‌iliales de BOSSAR en Italia, Francia y China, y que debería sacar del patrimonio de la empresa la nave donde se ubicada BOSSAR en el centro Industrial de Santiga en Barberá del Valles, la actora realizó las gestiones oportunas para deshacerse de esas sedes antes de la fecha prevista para la f‌irma del acuerdo, el 29 de abril de 2016. Y que a pesar de las expectativas claras que GEA había generado, haciéndoles saber que la necesaria y preceptiva aprobación de la compra por parte del Consejo de Administración de GEA no era más que un mero trámite, y cuando PKG todavía trabajaba contra reloj para solventar las exigencias de GEA, el 15 de abril, recibe una llamada informándole que el Consejo de Administración de GEA había decidido no continuar con la operación (doc. nº 31), lo que le ha ocasionado unos perjuicios cuya indemnización reclama en el importe de

    12.583.203,43 euros por lucro cesante, más el daño emergente en la cantidad de 124.975 euros (doc. nº 37 a

    42) en concepto de los honorarios de contratación de Instuitus Group para la mediación en las negociaciones,

    21.901 euros (doc. nº 43) en concepto de los honorarios de contratación de Audiservicios Abogados por el asesoramiento en las negociaciones, y 58.806 euros (doc. nº 44 al 48) en concepto de honorarios abonados al estudio legal Mc Dermott Will & Emery para la asesoría en la venta de las sedes de Bossar en Italia, esto es, un total de 205.682 euros por gastos. Solicitando así mismo la publicación de la sentencia condenatoria a costa de los demandados por aplicación analógica del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, por haber lesionado los hechos la imagen de la demandante.

  2. - El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La cuestión litigiosa se centra en determinar si las conversaciones mantenidas entre PKG y Gea Group, en el mes de octubre de 2015, para la adquisición de determinadas empresas del Grupo Bossar habían culminado en un acuerdo entre las partes para la compraventa, informando la demandada en el último momento de la negociación, cuando estaban ya sentadas las bases del contrato de compraventa y f‌ijada la fecha de la f‌irma el 29 de abril de 2016, que la operación no podía proseguir por no haber dado el visto bueno el Consejo de dirección de la empresa. Y sobre esta cuestión, las pruebas testif‌icales practicadas en el acto del juicio no

    son concluyentes pues los testigos propuestos por la parte actora, Don Germán, Don Guillermo y Don Elias

    , manifestaron que estaban convencidos de la f‌irma del contrato el día 29 de abril de 2016, quedando solo algunas cuestiones por resolver, como gestiones para deshacerse de las sedes de Bossar en Italia, China y Francia antes de la fecha de la f‌irma. Y sacar del patrimonio de la empresa la nave industrial donde se ubicada BOSSAR en el centro Industrial de Santiga en Barberá del Valles. En cambio, los testigos propuestos por la parte demandada, Don Jenaro y Don Juan, manifestaron que la venta no estaba asegurada ni cerrada al 100%. Por todo ello de las declaraciones testif‌icales podemos llegar a la conclusión, que los testigos de la parte actora estaban convencidos que el acuerdo estaba concluido a la falta de unos aspectos accesorios y que se f‌irmaría sin duda el día 29 de abril de 2016, mientras que los testigos de la parte demandada manifestaron que siempre se les informo que aun f‌irmado el contrato def‌initivo (que no se llegó a f‌irmar) este podía ser rechazado por el comité ejecutivo y por el supervisor. Y que los aspectos accesorios eran relevantes para poder cerrar el acuerdo.; b) por lo anterior, procede examinar qué documentos fueron f‌irmados por las partes. No consta la redacción def‌initiva ni la f‌irma del borrador de compraventa, sino tan solo la de la carta de intenciones.(doc. nº 6 de la contestación) de carácter no vinculante, así expresaba que "la declaración de intenciones no es vinculante y no se interpretará como imponiéndonos obligación alguna a celebrar un contrato de compra def‌initivo, ni cualquier otro tipo de compromiso"; pero estamos muy interesados en proseguir con nuestras negociaciones con Usted al amparo de lo siguiente (...): Precio de compra. El precio de compra que GEA está dispuesta a ofrecer sobre una base cash-free y debt-free y en base a las condicionantes que f‌iguran más abajo, de forma preliminar y no vinculante, asciende a 28 millones € para el Negocio Bossar. (...) Nuestro precio de compra preliminar y no vinculante se funda en el pasado y en hipótesis sobre las previsiones de rendimientos. Gastos. Cada una de las partes se hará cargo de sus propios gastos (por ejemplo, honorarios por asesoramiento, gastos de viajes), relacionados con la transacción proyectada aquí tanto si la transacción llega a buen término, como si no es así. El comprador no asumirá ningún gasto relacionado con la transacción"; c) la conclusión es que más allá de la f‌irma de la carta de intenciones y negociaciones posteriores, todo quedo estancado en el borrador de compraventa por falta de acuerdo entre las partes, entendido este tribunal que las negociaciones cesaron en una fase precontractual no f‌inalizada. Dicha ruptura no generó ninguna vinculación entre las partes como expresamente recoge la carta asumiendo cada uno de ellos los costes originados.

  3. -Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula, según se sigue de su contenido, en las siguientes alegaciones:

    I.-La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...procesal de PKK Holdings, LLC, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 135/2020, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 931/2019, dimanante de los autos de procedimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR