ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4560/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4560/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad, D. Herminio y D. ª Victoria, interpuso escrito de recurso de casación, contra sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 852/2019, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia núm. 266/2017, seguido en el juzgado de primera instancia n º 2 de Carlet.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto los recursos, acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Bernardo Borras Hervás, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Trinidad, D. Herminio y D.ª Victoria, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, presentó escrito en nombre y representación de D. Marcial, personándose como parte recurrida. D.ª Begoña, no se persono en tiempo en forma.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente formulo alegaciones mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2022, interesando la admisión del recurso, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida escrito de fecha 31 de octubre de 2022, solicitando la inadmisión del recurso, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se han interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un procedimiento de división judicial de herencia. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el primer motivo, alega interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, en la interpretación de los arts. 83, 84 y 88 LCS, así como en los arts. 1089 y 1091 CC en cuanto a la indebida inclusión en el haber hereditario de del importe correspondiente a las pólizas de la renta de vitalicias de D.ª Concepción.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de la prueba y altera la base fáctica de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4 º LEC).

La parte recurrente, en primer lugar, altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues niega la existencia de fraude en perjuicio de los derechos de los recurridos en el nombramiento, por la causante, de beneficiaria a la recurrente en las primas de los seguros de renta vitalicia concertados con Aseval. Sin embargo, la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, declara como probado justamente lo contrario. Así, dispone que es correcta la decisión del juez de instancia de integrar en el caudal relicto las primas satisfechas por el causante ya que en el presente caso la existencia de fraude en perjuicio de los derechos de los legitimarios es evidente y objetivamente constatable.

Atendiendo a lo expuesto, para defender este presupuesto fáctico no probado se centra en valorar la prueba para que se proceda a la revisión del hecho según sus argumentos, sin tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. En relación con esta causa de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En el segundo motivo, alega error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada. El motivo debe ser inadmitido por falta de indicación de la norma sustantiva infringida, porque invoca un bloque de preceptos de manera genérica, y denuncia infracciones procesales ajenas al ámbito de la casación. ( Art. 477.1 LEC).

En este motivo la parte recurrente no solo no cita norma sustantiva, principio general de derecho, o doctrina de esta Sala respecto la cuestión material que se considera infringida, sino que lo que realmente pretende es que en sede de recurso de casación se proceda a revisar la normativa reguladora de la prueba, cuya naturaleza procesal es incuestionable. A este respecto, debemos tener en cuenta que las cuestiones procesales solo tienen acceso por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, y no a través del recurso de casación, que tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate, ex artículo 477.1 de la LEC. Por lo tanto, en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso, fundamento único del mismo, quedan fuera de la casación ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 de la LEC, procede la inadmisión del recurso de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión de los recursos determina que los recurrentes pierden el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad, D. Herminio y D.ª Victoria, contra sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 852/2019, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia núm. 266/2017, seguido en el juzgado de primera instancia n º 2 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes pierden el depósito efectuado.

  4. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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