SAP Madrid 441/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2022
Fecha20 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0131331

Recurso de Apelación 589/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 710/2021

APELANTE: WIZINK BANK S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 441/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILO ÁLVAREZ-VALDÉS

DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 710/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 589/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins; y de otra, como demandado y hoy apelado, D. Dimas, representado por la Procuradora Dña. Natalia Emilia Gordillo Rodríguez; sobre nulidad de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por

D. Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gordillo Rodríguez a WIZINK BANK S.A., representado por la Procuradora Sra. Gómez Molins:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta Visa Cepsa "porque tú vuelves" de Banco Popular E número ... NUM000 por contener un tipo de interés USURARIO .

  2. ) DECLARO que el demandante sólo está obligado a restituir la suma de la que haya dispuesto con cargo a la tarjeta.

  3. ) DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN invocada por

    WIZINK.

  4. ) CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad total que resulte, en su caso, de la diferencia entre la suma dispuesta por aquel y la que haya abonado a la demandada, que se liquidará def‌initivamente en ejecución de sentencia, con los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto.

  5. ) CONDENO a la demandada al pago de las COSTAS ."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se conf‌igura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se limita a impugnar la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y apelante, o en su caso a impugnar el dies a quo para el cómputo de la prescripción, esta sala debe limitarse su resolución a resolver sobre dicha cuestión.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el que se considera, que de entender que la acción de restitución puede prescribir el dies a quo debe f‌ijarse en el de la declaración de nulidad, mientras que la parte apelante entiende que si bien la acción de nulidad radical o absoluta no prescribe, conforme a reiterada doctrina legal, por el contrario la acción de restitución debe entenderse que está sujeta al plazo de prescripción que establece el artículo 1964 del C. civil, desde el momento en que se devengaron y se procedió al pago de los correspondientes intereses.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sala en sentencias de 437/2022 de fecha 18 de octubre, y en la sentencia 436-2022 de 14 de octubre de 2022, habiendo declarado esta sala en la sentencia 437/2022. "Con carácter previo a resolver sobre los...

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