SAP Lleida 243/2022, 3 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2022 |
Número de resolución | 243/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 84/2022
Procedimiento abreviado nº 161/2021
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 243/22
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a tres de octubre de dos mil veintidos.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/06/2022, dictada en Procedimiento abreviado número 161/2021 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Luciano, representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por la Letrada Dª. DIANA REIG BAIGET, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/06/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDEMNO a Luciano com autor penalment responsable d'un delicte de robatori amb força en local obert al públic fora de les hores d'obertura dels art 237 i 241.1 CP, en el que concorre circumstància atenuant de dilacions indegudes de l' article 21.6 CP a la pena d'1 any de presó amb inhabilitació per exercir el dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna. S'imposa al condemnat el pagament de les costes processals".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a la siguientes alegaciones: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no apreciar los efectos de cosa juzgada en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores; b) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al no haberse acordado la citación de los testigos propuestos; c) vulneración del derecho a un Juez imparcial e infracción del principio acusatorio al imponer mayor pena que la interesada por el Ministerio Fiscal; y d) error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del Principio de presunción de inocencia, entendiendo que la condena se ha basado en una prueba insuficiente para desvirtuar aquélla. En base a todo ello interesa se declare la nulidad de pleno derecho del acto del juicio o, subsidiariamente, la libre absolución del ahora recurrente.
El Ministerio Fiscal se adhiere en parte al recurso interpuesto, solicitando se rebaje la pena de prisión impuesta a los 9 meses que había interesado el mismo en el acto del juicio.
En cuanto al primer motivo de apelación, no puede la Sala sino compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en cuanto a la alegación de la cosa juzgada efectuada por la defensa en base a la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de Menores.
En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones (e incluso de proporcionalidad y culpabilidad), principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien, tal y como recuerda la STS de 21 de enero de 2008, entre otras muchas, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".
Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998).
Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) Identidad de sujetos...
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