STSJ Comunidad de Madrid 979/2022, 28 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2022 |
Número de resolución | 979/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34011520
NIG : 28.079.00.4-2022/0074560
Procedimiento Conflicto colectivo 931/2022 Secc.2-F
DEMANDA EN SALA Nº : 002
Tipo de procedimiento: DEMANDA 931/22
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
DEMANDADO: OMEGA COMPAÑIA DE SEGURIDAD
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DÑA. VIRGINIA GARCIA ALARCON
DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En MADRID a veintiocho de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto los presentes autos la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 979/2022
En la DEMANDA 931/2022, sobre Conflicto Colectivo, formalizada por el Sr. Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Servicios contra Omega Compañía de Seguridad, demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes
Tras presentar la parte actora demanda de fecha 14-7-2022 en la Secretaría de este Tribunal, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia en los términos interesados, la misma fue repartida a esta Sección de Sala.
Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos, adhiriéndose a la demanda la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO).
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La mercantil demandada, Omega Compañía de Seguridad, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Empresas de Seguridad.
El Comité de empresa de Madrid en la empresa demandada se encuentra conformado actualmente por un número total de 17 miembros, de los cuales 4 pertenecen a la candidatura presentada por el Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Servicios (en adelante STSyS), según los resultados obtenidos en el último proceso electoral desarrollado en la misma el día 15 de febrero de 2022. STSyS tiene constituida en la empresa una Sección Sindical a nivel provincial, con derecho a nombrar 1 Delegado Sindical en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en virtud del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, Libertad Sindical.
El número de trabajadores afectados por el presente procedimiento es de 620 aproximadamente, todos ellos adscritos a los centros de trabajo que la empresa demandada tiene en la Comunidad de Madrid.
Con fecha 19 de octubre de 2021 se le adjudicaron a la empresa demandada los servicios de vigilancia y seguridad de los edificios e instalaciones de la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sedes Judiciales), lo que supuso un aumento de la plantilla de 340 trabajadores aproximadamente.
Con fecha 12 de noviembre de 2021 se firmó entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa un documento denominado "Propuesta Acuerdo de Vacaciones para el Personal Operativo de Seguridad (Grupo Profesional 4 y 5 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad)". El texto de la citada propuesta se recoge en el Hecho Quinto de la demanda, según detalle que se da por reproducido.
La Comisión de seguimiento prevista en el Acuerdo no ha sido constituida ni se han celebrado las reuniones semestrales previstas para marzo y octubre de 2022.
La representación legal de los trabajadores en el año 2021 se encontraba configurada por un total de 13 miembros del Comité de empresa pero, tras producirse la subrogación de EULEN en los contratos de los trabajadores de la empresa demandada al ser la nueva adjudicataria del servicio, 7 de los miembros de dicho comité dejaron de serlo al pasar a EULEN, sin que los miembros del Comité que permanecían en él procediesen a efectuar la sustitución de ninguno de esos 7 miembros.
El Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa regula en su artículo 5 lo referente a sus reuniones en los términos recogidos en el Hecho Sexto de la demanda, estableciéndose que para la celebración de un pleno del Comité de empresa es necesario contar con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en el caso de no alcanzarse el citado quórum en la primera convocatoria, el pleno podrá desarrollarse con un tercio más uno de sus miembros en segunda convocatoria.
En el Acta de la Reunión Ordinaria del Comité de empresa de fecha 12 de noviembre de 2021 se aprobó el calendario vacacional para el año 2022, habiéndose celebrado la reunión por 4 miembros del Comité.
Mediante convocatoria de reunión ordinaria prevista para el día 7 de abril de 2022 se emplazó a los miembros del Comité de empresa. Entre las materias a tratar en la reunión ordinaria prevista para ese día se encontraba en el apartado 2.0 lo recogido en el Hecho Séptimo de la demanda, según detalle que se da por reproducido.
Con fecha 7 de abril de 2022 tuvo lugar la reunión ordinaria de constitución del Comité de empresa, levantándose al efecto la preceptiva Acta. Entre los acuerdos alcanzados por la representación legal de los trabajadores se encontraba en el Punto 5 lo recogido en el Hecho Octavo de la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido, acordándose la revocación del anterior acuerdo vacacional.
El Secretario del Comité de empresa, por delegación del órgano social de gobierno de los trabajadores, remitió con fecha 12 de abril de 2022 comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, cuyo contenido se recoge en el Hecho Noveno de la demanda, que se da por reproducido, poniendo en conocimiento de la empresa la revocación del acuerdo vacacional anterior.
Se ha intentado el trámite de mediación y conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, teniendo lugar el acto en fecha 14 de junio de 2022 con el resultado de sin avenencia (Documento nº 2 de la actora).
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora, formulada por la vía del Conflicto Colectivo, de que se deje sin efecto el Acuerdo de Vacaciones para el Personal Operativo de Seguridad de fecha 12 de noviembre de 2021 por las razones que se indican en la demanda.
Así las cosas, se ha de significar en primer término, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, dados los términos de la oposición a la demanda efectuada por la empresa demandada, y habida cuenta de la documental aportada por las partes y de la testifical practicada.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que para la resolución del presente litigio han de hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Si el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conflictos colectivos" - art. 2.g) de la LRJS-), la referida Ley, al igual que hacía la Ley de Procedimiento Laboral, regula los procesos sobre conflictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..." ( art. 153 de la LRJS), para lo cual ya la Ley de Procedimiento Laboral, cumpliendo lo establecido en la Base Sexta, apartado 3º de la Ley 7/1989, de 12 de abril, confirió legitimación activa, entre otros, a los Sindicatos en los términos establecidos y a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", lo que incluye a las secciones y Delegados sindicales de empresa, al Comité de empresa, o los Delegados de personal, y así se reitera en la LRJS en su artículo 154, pudiendo apreciarse en su caso la inadecuación del procedimiento incluso de oficio, al igual que ocurre con la jurisdicción y la competencia "ratione materiae" y la competencia funcional, al tratarse de normas de derecho absoluto o necesario, que quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal.
De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores...
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